AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
II.6. Análisis del caso de autos
De los antecedentes aparejados al expediente y de los argumentos expuestos en el memorial de demanda, se evidencia que Alfredo Capo Quispe, dentro del proceso disciplinario fue sancionado con la baja definitiva mediante Resolución 269/10 de 19 de octubre de 2010 (fs. 481 a 484), aspecto que lo llevó a presentar memorial de apelación contra la citada Resolución el 3 de noviembre del mismo año (fs. 519 a 521 vta.), que mereció la Resolución 100/2011 de 18 de enero (fs. 497 a 500), por la que el Tribunal Disciplinario declara improbada la apelación y aprueba la Resolución 269/2010, notificada a la parte accionante el 2 de febrero de igual año (fs. 501).
Sin embargo, a efectos de determinar si la presentación de la acción que se analiza se encuentra dentro del plazo previsto el art. 129.II de la CPE, conviene precisar el tiempo que fue suspendido el cómputo del plazo de los seis meses, dado que el accionante interpuso tres demandas de amparo constitucional con la misma fundamentación y petitorio.
Al respecto, consta que con el acto supuestamente vulneratorio, el accionante se notificó el 2 de febrero de 2011. Luego, cinco meses y veintisiete días después, planteó el primer amparo -29 de julio de 2011- (fs. 96 a 99) que mereció la Resolución de rechazo 55/11 de 30 de julio de 2011 (fs. 101 y vta.), no constando en el expediente notificación con la misma, pero se tiene que el accionante retiró la acción de amparo el 4 de agosto (fs. 102 y vta.). Posteriormente, veintiséis días después presentó un segundo amparo, el 30 de agosto de 2011 (fs. 149 a 152); notificándose al accionante con la respectiva Resolución 67/11, el 26 de septiembre de 2011 (fs. 161 vta.). De los datos consignados, es evidente que el segundo amparo fue presentado veintitrés días después de vencido el plazo de los seis meses. Y finalmente, la tercera acción de amparo, que ahora se analiza, se interpuso el 24 de noviembre de 2011, por supuesto de manera extemporánea, aproximadamente luego de transcurrido el plazo de nueve meses después que el accionante se notificó con la Resolución que considera vulneratoria.
En consecuencia, de los antecedentes aparejados a la demanda de amparo, se puede constatar que el accionante no cumplió con el plazo de caducidad, de seis meses que el art. 129.II de la CPE otorga a las personas como plazo máximo para la interposición de esta acción; por lo que, se incurrió en causal de improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- II.3.
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- II.6. Análisis del caso de autos
- APROBAR