AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

I.1. Síntesis de la solicitud

Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2011, cursante de fs. 122 a 134, el accionante manifestó que sus poderdantes fueron trabajadores de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL), así en esa calidad, Emilio Fernando Téllez Gallardo, por Resolución 68/01 de 14 de febrero de 2001, fue declarado en comisión, para ocupar el cargo de Secretario de Conflictos de la Central Obrera Departamental de La Paz durante la gestión 2000 - 2002, mandato que fue ampliado por noventa días a partir del 2 de enero al 1 de abril del 2003, por Resolución Ministerial (RM) 070/03 de “…6 de febrero de 2003. De la misma manera el Sr. JUAN JOSE BAUTISTA LUQUE, fue declarado en comisión, como Secretario General de la Federación Departamental de Trabajadores de Luz, Fuerza, Teléfonos y Aguas de La Paz, para la Gestión 2001 - 2003, conforme se evidencia de la R.M. No 097/01 de fecha 7 de marzo de 2001, mandato que de igual forma fue ampliado por 90 días a partir del 28 de enero al 27 de abril de 2003 conforme se evidencia a través de la R.M. No 071/03 de fecha 12 de febrero de 2003” (sic).

Refiere que, a pesar del fuero sindical del que gozaban, contraviniendo el Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944 y la RM “119/88” de 31 de mayo de 1998; el 28 de mayo de 2003 fueron “arbitrariamente” despedidos, justificando esa medida en el art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. d) del Decreto Reglamentario, por supuesto abandono injustificado por más de seis días, cuando los trabajadores aún se encontraban con fuero sindical.

Manifiesta que, durante el “XIV Congreso Ordinario de la Central Obrera de La Paz (COD)”, en el que se procedió a la elección del nuevo Comité Ejecutivo, para las gestiones 2003 - 2005, Emilio Fernando Téllez Gallardo, fue reelecto como Secretario de Conflictos y Juan José Bautista Luque, fue elegido como Secretario de Organización, conforme se evidencia de las actas de elección y posesión de 29 de marzo de 2003; por lo que, su despido contraviene el fuero sindical, más aún, cuando su mandato fue ampliado por el tiempo ya señalado en líneas superiores.

Aduce que, ante el despido injustificado, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, por Sentencia 13/2005 de 17 de febrero, declaró probada la demanda de reincorporación más el pago de sueldos devengados; empero, por Resolución 117/06 de 5 de junio de 2006, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, revocó la Sentencia, interponiendo recurso de casación y sorteado ante la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia y antes que se pronuncie, sus representados suscribieron con COTEL y la Central Obrera Departamental de La Paz, un acuerdo extra judicial que dio fin al conflicto laboral que -dice- fue homologado mediante RM 038/06 de 2006 “que alcanzó su ejecutoria en fecha 24 de agosto de 2006”.

Establece que, posteriormente el 30 de mayo de 2008, se suscribió un segundo acuerdo y así el 2 de junio de 2008, se ordenó la reincorporación a su fuente laboral de sus representados a través, de los memorándums 4467 y 1930; por lo que, se presentó desistimiento ante la Corte Suprema de Justicia, pero, a pesar de ello se emitió el Auto Supremo 344 de 30 de septiembre de 2010, declarando infundado el recurso de casación que pone en riesgo e inseguridad el sueldo de sus representados.