AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2012-RCA-SL
Sucre, 24 de octubre de 2012
Expediente: 2011-24152-49-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 259/2011 de 15 de agosto, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wálter Sánchez Morales en representación legal de Esteban Tito Quispe, contra Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors, ex Ministros de la Sala Penal Primera del Corte Suprema ahora -Tribunal Supremo de Justicia-; Armando Pinilla Butrón, Dora Villaroel de Lira, Elías Fernando Ganám Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial hoy -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, Anibal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, Sussel Márquez Moreno, Jueza en suplencia de su similar Tercero, ambos del mismo Distrito Judicial actual -Departamento-.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 62 a 71, el accionante manifiesta que, se tramitó proceso penal por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, en contra de su representando ante el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, quien dictó Sentencia 119/2003 de 3 de julio, la cual fue apelada y anulada por la Sala Penal Tercera mediante Resolución 16/2004 de 22 de enero, por falta de fundamentación y valoración de la prueba, emitiendo el Juez de Partido Sexto otra Sentencia 50/04 de 23 de junio 2004, la que también fue apelada y anulada por Resolución 11/2006 de 27 de enero, por la misma Sala Penal Tercera, reiterando la necesidad de cumplir lo dispuesto en la Resolución 16/2004, que se encontraba ejecutoriado y por tercera vez el Juez Tercero de Partido pronunció Sentencia condenatoria 30/2007 de 23 de abril, la cual fue nuevamente apelada, pero esta vez la Sala Penal Segunda la confirmó por Resolución 10/2008 de 26 de mayo, contra la que se presentó recurso de casación, que fue declarado infundado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 685 de 18 de diciembre de 2010.
Alega también que, tanto la Sentencia condenatoria 30/2007, la Resolución 10/2008 y Auto Supremo 685, fueron pronunciados sin observar lo dispuesto en la Resolución 16/2004, respecto a la debida fundamentación que deben contener las resoluciones, en este caso referido a la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal de manera individualizada o la existencia de los elementos del tipo penal, de las agravantes y atenuantes si correspondía el caso, así como la valoración de la prueba de la defensa relativas a la existencia de contrato de compra a favor del mandante del accionante, memorial presentado a la Policía Técnica Judicial y las declaraciones informativas de Carmela Condori y Juan Condori Quispe, ratificando la venta, entre otros, los que fueron ignorados por las autoridades demandadas, lesionando la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de la resolución relacionado al derecho a la defensa, así como al trato igualitario ante la ley preceptuados en los arts. 14, 115.II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), este último relativo a la abstracción realizada por la Corte Suprema de Justicia de no acatar su propia jurisprudencia expresada en casos similares en los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006, 43 de 27 de enero de 2007 y 438 de 24 de agosto de 2007.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, identificó como lesionado los derechos de su representado a un trato igualitario ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a las garantías al debido proceso en su elemento de la fundamentación y congruencia de las resoluciones, consagrados en los arts. 14, 115.II, y 119.II de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se deje sin efecto, la Sentencia 30/2007 de 23 de abril, la Resolución 10/2008 de 26 de mayo y el Auto Supremo 685 de 18 de diciembre de 2010, disponiendo además se “…dé estricto cumplimiento al Auto de Vista N° 16/2004 es decir se emita una sentencia debidamente fundamentada y que valore adecuadamente la prueba de forma positiva o negativa a las pretensiones de mi poderdante” (sic).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca- , constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 259/2011 de 15 de agosto, cursante de fs. 73 a 75 vta., rechazó in limine la acción de amparo constitucional con el fundamento que, la parte accionante incumplió lo dispuesto en el art. 97.II, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no explicar fundadamente los derechos y garantías supuestamente vulnerados en las resoluciones que se impugnaron, evidenciándose la falta de congruencia entre el petitorio y lo fundamentado en el memorial de amparo, sin fijar a su vez con precisión la tutela solicitada para preservar o restablecer el derecho o garantía acusada de vulnerada, menos aún identificó que criterios o principios interpretativos no fueron asumidos o desconocidos por las autoridades demandas al momento de pronunciar sus resoluciones; tampoco, mencionó cuál la normativa que faculta al Tribunal de garantías para emitir fallo que anule obrados en procesos ordinarios, promoviendo se le induzca en error al solicitársele se ordene el cumplimiento de la Resolución 16/2004.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante solicitó por su representado la tutela de sus derechos a un trato igualitario ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a las garantías al debido proceso en su elemento de la fundamentación y congruencia de las resoluciones, conforme en los arts. 14, 115.II, y 119.II de la CPE, porque las autoridades demandadas pronunciaron resoluciones faltos de motivación e incongruentes a efecto de determinar la existencia de los tipos penales acusados, demostrado con una valoración individual de la prueba de la defensa sea de forma positiva o negativa, que le permita ejercer su derecho a la defensa e igualdad ante ley en casos resueltos de manera similar; sin embargo, al haber sido rechazado in limine por el Tribunal de garantías, corresponde, a la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 10 de octubre de este año.
II.2. De la inmediatez en la acción del amparo constitucional
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, esta acción tutelar de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica, el de ser una acción regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, entendiéndose a este último según el art. 129.II de la Ley Fundamental, al disponer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De esta manera la jurisprudencia constitucional con referencia al termino para presentar esta acción tutelar, señaló en su AC 0117/2012 de 1 de agosto, que: “…la razón de ser de este principio, es la activación de este medio de defensa de derechos fundamentales, para recibir una respuesta pronta y oportuna de la jurisdicción constitucional, y así el titular del derecho presuntamente lesionado o restringido solicite su protección, en atención a la inmediatez de esta acción extraordinaria, a la materialización de los principios de preclusión y celeridad, que no sólo depende de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa no pueda pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección. En ese sentido se pronunció la SC 0770/2003-R de 6 de junio, entre otras.
Precisando el alcance de la inmediatez en la interposición de la acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha modulado los lineamientos existentes al respecto, estableciendo en la SC 0347/2010-R de 15 de junio lo siguiente: `…la inmediatez en la activación de esta acción de defensa de derechos fundamentales, es un requisito o exigencia que tiene la persona física o jurídica -según sea el caso- de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del amenaza de restricción o supresión de derechos fundamentales…´; por lo que, el principio de inmediatez faculta al agraviado a hacer el seguimiento oportuno de su reclamo hasta agotar instancias en el tiempo razonable, y en el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración, podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental”.
II.3. Análisis del caso presente
En el caso de autos, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la Sentencia 30/2007, dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, Resolución 10/2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda y el Auto Supremo 685 de 18 de diciembre de 2010, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se constituyen -según el accionante- en resoluciones judiciales vulneratorias a sus derechos a un trato igualitario ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a las garantías al debido proceso en su elemento de la fundamentación y congruencia de las resoluciones, conforme en los arts. 14, 115.II, y 119.II de la CPE, cuya notificación con la última resolución a la parte accionante no cursa en obrados, por lo que a efecto de fijar el cumplimiento del plazo para la interposición de la presente acción tutelar, el cómputo se realizará a partir de la comisión de la vulneración alegada según lo determinado en el art 129.II de la Norma Fundamental, habiendo transcurrido desde la fecha de emisión de la última resolución judicial citada hasta la presentación del memorial de acción de amparo 12 de agosto de 2011, siete meses y veinticuatro días, incumpliendo el plazo de caducidad señalado en la mencionada Ley Fundamental.
De la revisión del memorial de la presente acción, el accionante indica la existencia de interposiciones sucesiva de acciones de amparos anteriores a esta acción de defensa, las que fueron rechazadas sin ingresar al fondo, a tal efecto debe realizarse una relación de las mismas, siendo que el Tribunal de garantías debió verificarlas a efecto de señalar los plazos y así disponer si la acción que se dilucida no se encuentra comprendida en una causal de improcedencia, cual es la inmediatez, considerando para ello, ante el hecho de la formulación de un amparo constitucional cuya Resolución no haya ingresado al análisis del fondo del asunto, suspende el plazo, conforme el AC 0007/2010-RCA de 13 de abril, “`…que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…´” .
De lo expresado el accionante señaló que, contra el Auto Supremo 685 de 18 de diciembre de 2010, planteó el primer amparo el 15 de junio de 2011, (sin adjuntar elemento documental que acredite este extremo), el cual fue rechazado in limine por la Sala Civil Primera mediante Resolución 215/2011 de 20 de junio, habiendo transcurrido desde la fecha de emisión de la última resolución judicial aludida como lesiva hasta la interposición del memorial de acción de amparo, cinco meses y veinticinco días; interponiendo el segundo amparo el 21 de julio de 2011, pasando desde el rechazo in limine del primer amparo hasta la interposición del segundo memorial de acción de amparo (no se adjunta notificación con la primera resolución de amparo), un mes y un día, lapso de tiempo que reinicia el plazo del primer amparo, cuya acumulación sobrepaso el plazo de seis meses, acción tutelar que también fue rechazada (según el accionante por no señalar los domicilios de las autoridades demandadas), incurriendo nuevamente en causal de improcedencia in limine, por sobrepasar el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber rechazado in limine la acción constitucional impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, aunque debió declarar la improcedencia del mismo conforme lo fundamentado.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 259/2011 de 15 de agosto, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial hoy -Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi por no conocer el asunto.
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan