AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
12 de agosto de 2011
En el caso de autos, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la Sentencia 30/2007, dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, Resolución 10/2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda y el Auto Supremo 685 de 18 de diciembre de 2010, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se constituyen -según el accionante- en resoluciones judiciales vulneratorias a sus derechos a un trato igualitario ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a las garantías al debido proceso en su elemento de la fundamentación y congruencia de las resoluciones, conforme en los arts. 14, 115.II, y 119.II de la CPE, cuya notificación con la última resolución a la parte accionante no cursa en obrados, por lo que a efecto de fijar el cumplimiento del plazo para la interposición de la presente acción tutelar, el cómputo se realizará a partir de la comisión de la vulneración alegada según lo determinado en el art 129.II de la Norma Fundamental, habiendo transcurrido desde la fecha de emisión de la última resolución judicial citada hasta la presentación del memorial de acción de amparo 12 de agosto de 2011, siete meses y veinticuatro días, incumpliendo el plazo de caducidad señalado en la mencionada Ley Fundamental.
De la revisión del memorial de la presente acción, el accionante indica la existencia de interposiciones sucesiva de acciones de amparos anteriores a esta acción de defensa, las que fueron rechazadas sin ingresar al fondo, a tal efecto debe realizarse una relación de las mismas, siendo que el Tribunal de garantías debió verificarlas a efecto de señalar los plazos y así disponer si la acción que se dilucida no se encuentra comprendida en una causal de improcedencia, cual es la inmediatez, considerando para ello, ante el hecho de la formulación de un amparo constitucional cuya Resolución no haya ingresado al análisis del fondo del asunto, suspende el plazo, conforme el AC 0007/2010-RCA de 13 de abril, “`…que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…´” .
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. De la inmediatez en la acción del amparo constitucional
- 12 de agosto de 2011
- 18 de diciembre de 2010
- APROBAR