AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes
En ese sentido, el art. 128 de la CPE, establece que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, teniendo como una de sus características esenciales la subsidiariedad, referida a que no podrá ser interpuesta la acción extraordinaria del amparo, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos; y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, (SSCC 0953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras).
En ese sentido, de los antecedentes presentados, la accionante manifiesta haber sido destituida de sus funciones por ausencia de más de tres días a su fuente de trabajo, sin considerar que previo al cumplimiento de su licencia sin goce de haberes, sufrió el deceso de su hermana a la cual tuvo que asistir hasta el último de los trámites, hecho que fue de conocimiento de las autoridades de la entonces Cámara de Senadores, quienes incluso publicaron el aviso necrológico participando al personal de este hecho.
Por otro lado, la madre trabajadora en ese momento contaba con un bebé lactante de cinco meses de edad, a quien no puede la ley privar de los mínimos derechos hasta la edad de cumplido el primer año de vida, hecho que atenta los preceptos internacionales de protección a las madres trabajadoras y a sus hijos, contraviene la jurisprudencia glosada en el punto II.4. del presente Auto Constitucional, concordante con el art. 48.VI de la CPE, referido a la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres con hijos menores de un año de edad.
En consecuencia, el Juez de garantías no consideró la situación de vulnerabilidad de la madre trabajadora, argumentando su decisión a la falta del uso del principio de inmediatez, que en este caso, queda totalmente desvirtuado, en sujeción de la jurisprudencia y los preceptos constitucionales precitados.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- “
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- , este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido del hijo
- Fragmento 11
- II.5. Análisis del caso concreto
- los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes
- POR TANTO