AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2012-RCA
Fecha: 05-Oct-2012
II.6.2.
El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; implica que, una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, a su vez el AC 0055/2011-RCA de 14 de febrero, aclaró: “…puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”; entendimiento que se mantiene en las SSCC 0791/2010-R y 0770/2003-R, entre otras. De los antecedentes cursantes en el presente expediente se tiene que el accionante suscribió contrato eventual desde el 3 de noviembre de 2011 al 2 de mayo de 2012, como técnico de apoyo a la división de distribución de SETAR subsistema de Bermejo, con una jornada laboral de ocho horas diarias, si bien se determinaban sus tareas este accedía a realizar otras tareas encomendadas por sus superiores, (fs. 1 a 2); se verifica que si bien se habría cumplido con el plazo del contrato eventual, éste seguía desempeñando sus funciones con normalidad toda vez que se le había indicado que se emitiría un nuevo contrato ampliando el tiempo de sus funciones y que no tenía por qué preocuparse razón por la que trabajó el mes de mayo, junio y parte de julio, hasta que se le entregó la nota CITE S.S.BJO. RR.HH. OF. 41/2012 de “2 de mayo”, por la que se le agradecía por sus servicios prestados a la empresa, sin valorar el tiempo de trabajo sin remuneración.
De obrados consta que ante ese hecho, el hoy accionante acudió con su reclamo ante el Ministerio de Trabajo, advirtiéndose la conminatoria de reincorporación de 16 de agosto de 2012, emitida por ese Ministerio en la que se instruye la reincorporación y firma de contrato a plazo indefinido del accionante; por lo que se concluye que el accionante acudió ante la Jefatura Regional Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, de manera que con dicha actuación el accionante cumplió con el principio de subsidiaridad. Al respecto, la SC 0177/2012 de 14 de mayo, señaló que: “…ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las jefaturas departamentales de trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas”; en consecuencia, el accionante al haber activado la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la resolución de conminatoria de reincorporación de 16 de agosto de igual año, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, obró correctamente por lo que el plazo para presentar la acción se contabiliza a partir de dicha resolución, conminatoria emitida por la autoridad laboral, por lo que el accionante presentó la acción de amparo constitucional dentro del término, pues se interpuso el 23 de ese mismo mes y año.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- no procede
- II.4. Revisión de la resolución pronunciada por el Juez de garantías
- II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- requisitos de forma los insertos en los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 de la misma Ley,
- II.6.1. En cuanto a los requisitos de fondo
- II.6.2.
- 3º