AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2012-RCA
Fecha: 10-Oct-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2012-RCA
Sucre, 10 de octubre de 2012
Expediente: 01684-2012-04-AAC
Acción: Amparo Constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 36/2012 de 3 septiembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carol Casani Leonardini Maidana contra Daniel Santalla Torrez, Ministro; Tiburcio Aguilar Marquez , Vice Ministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Juan Carlos Munguia Santiestevan, Director General Ejecutivo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 16 a 24 vta., Carol Casani Leonardini Maidana, interpuso acción de amparo constitucional, manifestando que fue despedida injustificadamente de su fuente de trabajo y después de un proceso de impugnación administrativa para funcionarios de carrera, se dispuso su reincorporación a su fuente de trabajo después de un año.
Argumenta que, ese tiempo que no percibió un salario le ha ocasionado perjuicio, toda vez que no pudo mantener a su familia, solicitando a la institución el pago de sus salarios devengados por ese año; requerimiento que, fue rechazado mediante nota “FPS-DE-ALE-138/2012 de 14 de noviembre de 2011”, presentando directamente el recurso jerárquico considerando el art. 9 de la Resolución Ministerial (RM) 014/2010, ante el Vice Ministerio de Empleo y Servicio Civil, que también fue rechazado, mediante la RM 122/2012 de 1 de marzo, notificado en la misma fecha de su emisión, agotando de esta manera la instancia administrativa, sin considerar que el despido fue irracional y arbitrario.
La accionante estima vulnerados sus derecho al trabajo, al empleo y a la igualdad consagrados en los arts. 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicita se conceda la tutela, ordenando la nulidad de la RM 122/2012 de 1 de marzo, que ratifica la negativa al pago de sus haberes devengados, por ser esta decisión una infracción al derecho a la igualdad y al trabajo en su componente de salario justo.
Mediante Resolución 36/2012 de 3 de septiembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que éste es un recurso extraordinario y subsidiario que procede cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten sus derechos y garantías que estima lesionados, cuando la ley no contempla otro medio idóneo para su protección; si bien se dispuso que la accionante se reincorpore a su fuente de trabajo, esta tenía la oportunidad para hacer valer sus derechos en forma conjunta con la causa principal; sin embargo, no utilizo las vías correspondientes; por lo que, la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo a la omisión de la accionante, lo que conlleva a la improcedencia de esta acción, así como lo establece el art.53.3 y 54 de CPCo.
La accionante, solicitó la tutela de sus derechos al trabajo, al empleo y a la igualdad; sin embargo, al haber sido declarado improcedente por el Tribunal de garantías, corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
Respecto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), en el marco de los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el propósito de efectivizar la misma y de acuerdo a lo previsto por el art. 33.III del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.
II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 51 de la CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por su parte el art. 53 del mismo Código, establece los casos o supuestos en que no procede la acción de amparo, precisando que “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (negrillas agregadas).
A su vez, el art. 54 del referido Procedimiento, precisa que la: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; 2.Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Al respecto, en sentido negativo los arts. 53 y 54 de la CPCo, se refieren a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, haciendo referencia a los supuestos en los que no es posible interponer, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de la acción; es decir, dichas normas señalan los casos de inactivación de la acción, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas (las negrillas son ilustrativas).
En la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ya se precisó que el término proceder: “…viene de la voz latina procedere que significa, 'obtenerse, nacer u originarse una cosa de otra, física o moralmente'; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado, dado que significa: 'iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario…ajustarse a derecho o razón' (así Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)” (la negrilla es nuestra).
De acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia constitucional, como la SC 0505/2005-R, los presupuestos de improcedencia están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los ahora accionantes y el Tribunal de garantías, tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional, razonamiento que al presente se basa en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna contenida en el art. 115.II de la CPE, así como en el principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la misma Norma Suprema.
En igual sentido, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, establece que los requisitos de procedencia: “…están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla” (las negrillas nos corresponden).
Por lo expuesto, conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia descrita; el Tribunal de garantías, está obligado a determinar si procede o no la acción, si se presentan algunas causales señaladas en los arts. 53 y 54 del CPCo, declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, mediante auto debidamente motivado; en cambio, si constata que procede la acción por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por los citados artículos, tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…” (negrillas ilustrativas). De esta previsión constitucional, se desprende que la acción de amparo, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
(…)no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
Continuando con el criterio de ésta Sentencia Constitucional, desarrolló reglas y subreglas al principio de subsidiariedad, teniendo en consecuencia: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
II.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes aparejados al expediente y de los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, se evidencia que, la accionante fue retirada de su fuente de trabajo y después de varios medios de impugnación, mediante la Resolución 703/2011, se dispuso su reincorporación a su fuente de trabajo habiendo trascurrido un año.
Ante este despido injustificado, la accionante pidió se le pague sus haberes del tiempo que no trabajó por el retiro injustificado, solicitud que le fue negada, por lo que presentó recurso jerárquico que mantuvo la resolución inicial, razón por la cual presenta la acción de amparo constitucional haciendo mención que “corresponde la reparación del daño que le han ocasionado mediante el pago de los sueldos que me privaron para mantener a mi familia” (sic); por lo que se deduce que, la accionante busca la reparación de un daño.
De la amplia línea jurisprudencial se tiene la SC 0374/2002-R de 15 de abril que al respecto indicó: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. Así también la SC 1337/2003-R de 2 de abril, desarrolló las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, precisando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (negrillas agregadas); línea jurisprudencial reiterada en la SC 1509/2010-R de 11 de octubre, de todo lo expuesto se infiere que la accionante no agoto la instancias previstas por ley para pedir los pagos de los haberes por el retiro injustificado. De lo expuesto se tiene que la presente acción no cumple con el art. 54 del CPCo al existir otro medio idóneo para el cobro de los haberes no pagados en el año de su retiro.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al declarar el improcedente la acción, actuó correctamente.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la Constitución Política del Estado, 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2012 de 3 de septiembre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
I.2. Derechos, supuestamente vulnerados
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
POR TANTO