AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2012-RCA
Fecha: 25-Oct-2012
el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, por lo tanto no tiene como finalidad tutelar cuestiones inherentes a aspectos de orden procesal suscitados dentro los procesos judiciales o administrativos
Cotejando el caso de autos, con el objeto y naturaleza de la Acción de Cumplimiento, se observa que el accionante no tomó en cuenta el requisito de procedencia establecido en los arts. 64 y 66 del CPCo, toda vez que ésta acción tutelar no procede contra resoluciones judiciales. En ese sentido, en el presente caso, esta acción resulta improcedente ya que no puede ser activada con el objeto de dar cumplimiento a este tipo de resoluciones tal como se explicó en el fundamento II.4 de la presente Resolución. Así lo entendió este Tribunal mediante AC 0033/2012-RCA de 26 abril, al determinar que: “… no corresponde, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento más aún tomando en cuenta que su objeto se asienta en el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, por lo tanto no tiene como finalidad tutelar cuestiones inherentes a aspectos de orden procesal suscitados dentro los procesos judiciales o administrativos, por consiguiente dada la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, resulta innecesario ingresar a mayores consideraciones de orden procesal”. (las negrillas nos corresponden). Consiguientemente la pretensión del accionante por su mandadnte, no se enmarca ni adecúa a la naturaleza jurídica de la presente acción, pues la acción intentada no se basa en el incumplimiento de una disposición constitucional o legal, sino de una resolución judicial.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b)
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad
- de disposiciones constitucionales o de la ley
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate
- II.5. Análisis del caso concreto
- el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, por lo tanto no tiene como finalidad tutelar cuestiones inherentes a aspectos de orden procesal suscitados dentro los procesos judiciales o administrativos
- CONFIRMAR