AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2012-RCA
Fecha: 25-Oct-2012
Fragmento 4
Respecto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), en el marco de los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el propósito de efectivizar la misma y de acuerdo a lo previsto por el art. 33.III del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b)
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad
- de disposiciones constitucionales o de la ley
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate
- II.5. Análisis del caso concreto
- el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, por lo tanto no tiene como finalidad tutelar cuestiones inherentes a aspectos de orden procesal suscitados dentro los procesos judiciales o administrativos
- CONFIRMAR