AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2012-RCA
Fecha: 25-Oct-2012
improcedencia in limine
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 48/12 de 14 de septiembre de 2012, cursante a fs. 17 y vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento, con el fundamento de que la determinación judicial asumida por la Jueza demandada pone fin al proceso de divorcio, pero la inobservancia de dicha Resolución no corresponde ser tutelada a través de esta acción, ya que el objeto del mismo es garantizar el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 134.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no señala la normativa que pretende sea acatada dado que los arts. 309, 310 y 311 del CPC determinan el trámite de perención de instancia y sus efectos, y menos corresponde dilucidar la competencia de la autoridad accionada, por lo que tiene la vía de la Acción de Libertad al haberse extendido el mandamiento de aprehensión.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b)
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad
- de disposiciones constitucionales o de la ley
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate
- II.5. Análisis del caso concreto
- el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, por lo tanto no tiene como finalidad tutelar cuestiones inherentes a aspectos de orden procesal suscitados dentro los procesos judiciales o administrativos
- CONFIRMAR