AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2012-RCA
Fecha: 25-Oct-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante por su representado refiere que, dentro el proceso de divorcio interpuesto por Cielo Carvajal Olave en su contra, se fijó pensión de asistencia familiar, resolución con la que no fue notificado; por tanto, no pudo impugnarla.
Señala que, la Jueza de la causa, mediante Resolución 234/10 y en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC) declaró la perención de instancia y dispuso la cancelación de las medidas precautorias, misma que se encuentra ejecutoriada por no haberse interpuesto apelación; sin embargo, pese a que la Jueza perdió jurisdicción y competencia, continuó la sustanciación del proceso con la liquidación de asistencia familiar, contra la cual presentó recurso de reposición que a la fecha se encuentra pendiente.
Por otra parte señala que, la Jueza titular desconociendo este aspecto dictó mandamiento de aprehensión, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo siendo ratificado en desconocimiento -a criterio del accionante a través de su apoderado- de lo previsto por el art. 247 del CPC, puesto que no existe nada pendiente de ejecución desde el momento de la declaración de perención de instancia que no fue apelada.
Finalmente indica que, de acuerdo a la jurisprudencia, se establece que la perención de instancia no extingue la acción sino la relación procesal, teniéndose por no sucedidos los actos del proceso ni deducida la demanda; se opera de pleno derecho y es de orden público porque afecta la competencia del juez; suspende la competencia y jurisdicción de éste y sólo podrá dar trámite al recurso de apelación si se presenta; declarada la perención la autoridad jurisdiccional ya no tiene competencia para seguir tramitando el proceso, por haber concluido de manera extraordinaria o por caducidad de instancia, según lo dispuesto por el art. 309 del CPC.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b)
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad
- de disposiciones constitucionales o de la ley
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate
- II.5. Análisis del caso concreto
- el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, por lo tanto no tiene como finalidad tutelar cuestiones inherentes a aspectos de orden procesal suscitados dentro los procesos judiciales o administrativos
- CONFIRMAR