AUTO CONSTITUCIONAL 0780/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0780/2012-CA

Fecha: 05-Oct-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2009, cursante de fs. 4 a 5, dentro del proceso administrativo instaurado contra la recurrente, ésta presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad señalando que, en la resolución de inicio de proceso administrativo, se indicó con absoluta precisión que las normas con las cuales se tramitaría dicho proceso serían los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237, las que establecen las atribuciones del Sumariante. 

Indica que, ambos cuerpos normativos son totalmente contrarios a la Constitución Política del Estado, en lo referente a las garantías procesales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la imparcialidad del juzgador, a la transparencia, a la igualdad, al juez natural, etc., garantías que están claramente señaladas en los arts. 115, 116, 117 y 120 de la CPE.

Señala la accionante además que, el art. 15 del DS 26237 determina que los ex servidores públicos pueden ser procesados administrativamente; de igual forma, el art. 21 inc. d) del citado Decreto, faculta a la Sumariante acumular pruebas que considere pertinentes, pero como resultado se tiene que en el caso específico, en base a esa disposición legal y desde el inicio del proceso, ya se presume la culpabilidad, y por ello resulta técnicamente imposible que se establezca que, la incidentista no infringió ninguna norma administrativa interna. Y por otro lado, el hecho de permitir a la Sumariante acumular prueba, provoca que esta autoridad se convierta en juez y parte, extremo que constitucionalmente es aberrante, atentando contra la imparcialidad del juez.

Por otro lado, manifiesta que el art. 25 del DS 26237, vulnera los principios constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y por ende a la imparcialidad, al indicar que el recurso jerárquico debe ser resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); toda vez que, es esta Autoridad la que precisamente ordenó el inicio del proceso. A su vez, el art. 26.IV del citado Decreto, prohíbe a la autoridad designada como juez sumariante a excusarse o plantear recusación en su contra, estando entre sus atribuciones  conocer el recurso jerárquico, situación que atenta contra el principio de imparcialidad. Y por último, el art. 12 del citado Decreto Supremo, también contradice el principio de imparcialidad, porque establece que el Sumariante debe ser designado por la MAE, cargo que necesariamente debe recaer sobre una autoridad subalterna, motivo por el cual está forzado a emitir fallos a favor de la institución a la cual se debe; es decir, que sobre el Sumariante existiría una presión institucional.