AUTO CONSTITUCIONAL 0795/2012-CA
Fecha: 10-Oct-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 18 de julio de 2012, cursante de fs. 17 a 19 vta., la accionante manifiesta que, se inició ejecución coactiva en su contra a instancia de Omar Cristian Cuellar Sánchez ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, quien admitió la demanda al amparo del art. 49 de la LAPCAF, sin permitirle impugnar la pretensión del demandante, dictando Sentencia 39/2012 de 8 de junio, en la que determinó el embargo del inmueble de la accionante, constituido en garantía hipotecaria, “…en la alícuota de la deudora principal y de la garante…” (sic), bajo la advertencia que en caso de que la coactivada no pague la suma demandada, en el término de tres días de su legal citación, se procederá al remate del inmueble identificado como lote de terreno a pesar de constituirse en una vivienda, disponiendo además esta Autoridad el remate de otros bienes ajenos al bien otorgado en garantía hipotecaria, constituyéndose este extremo en un abuso y un agravio a los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, garantía del debido proceso, a no ser condenada sin antes haber sido oída y a la igualdad de oportunidades, contenidos en los arts. 115.I, 117.I, 178.I y 180.I de la CPE, contraviniendo lo dispuesto en el Título II de la LAPCAF, al afectar otros bienes que no fueron otorgados en garantía.
Menciona que, el art. 49.III de la LAPCAF, posibilita la oposición a la ejecución coactiva mediante las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, pero estas se encuentran dirigidas a las anomalías de la pretensión y no viabiliza la impugnación contra la demanda o sentencia mediante el recurso de apelación por no encontrarse incorporado en los procesos de ejecución coactiva, constituyéndose en una violación a su derecho a la defensa según lo dispone el art. 119.II de la CPE, contraviniendo derechos fundamentales o humanos determinados en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finaliza indicando que, mediante las SSCC 0035/2000, 0077/2000 y AC 0186/2003-CA, el entonces Tribunal Constitucional declaró constitucional los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, cuyo fundamento -según el accionante- bajo los actuales principios, garantías y derechos expresados en la Constitución Política del Estado es insustentable, tal como se evidencia en su art. 180.II, al consagrar el derecho a la impugnación contra cualquier resolución que cause agravio.
- Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- Fragmento 5
- II.2. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.3. El principio pro actione y los requisitos de admisibilidad
- II.4. Análisis del caso en consulta
- 3º