AUTO CONSTITUCIONAL 0804/2012-CA
Fecha: 10-Oct-2012
II.6. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, consta que el incidente de inconstitucionalidad fue presentado dentro del proceso civil de nulidad de documento privado de 23 de junio de 1999 y su respectivo reconocimiento de firmas, en el que se solicitó un informe pericial; sin embargo, la parte recurrente presentó recusación contra este profesional, el que fue rechazado mediante Resolución de 19 de mayo de 2009 (fs. 102) emitida por la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz. En este escenario, la recurrente argumenta que el art. 434 del CPC al no admitir el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven recusaciones, vulnera sus derechos a la defensa, debido proceso e impugnar resoluciones judiciales.
Ahora bien, de obrados se evidencia que, en la recusación referida, la Jueza de la causa pronunció resolución; consiguientemente, ya no cabe pronunciamiento alguno; por lo que, el incidente formulado no cumple con el art. 59 de la LTC. Al respecto, a través de los AACC 0090/2004-CA y 0183/2006-CA, entre otros, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, ha establecido que: “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal; situación que no sucede con el incidente de recusación que es una cuestión accesoria, cuya resolución no va al fondo de la causa principal”. Es decir que en el presente caso, no existe el proceso en el que se tenga que dictar una resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, conforme exige el art. 59 de la LTC, por lo que el incidente formulado carece de fundamentación jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.
Asimismo, se tiene que el presente incidente de inconstitucionalidad no cumple los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, puesto que si bien se señala el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 434 del CPC) y la norma constitucional infringida (arts. 24, 115, 116, 117 y 180 de la CPE); empero, no existe argumentación respecto a los motivos por los cuales se considera que dicha norma constitucional fue infringida, puesto que no es suficiente la simple identificación de la misma, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarla; es decir, los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad y su vinculación con el derecho o derechos lesionados.
Por consiguiente, esas omisiones determinan el rechazo del recurso incidental formulado, al haberse incumplido los requisitos de contenido para su procedencia, por lo que al haber obrado en este sentido, la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
- rechazó
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”
- II.5. Análisis del incidente de inconstitucionalidad
- 1)
- II.6. Análisis del caso concreto
- APRUEBA