En revisión la Resolución 02/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la
Fecha: 12-Oct-2012
a)
De acuerdo al art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE) la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la Ley por parte de servidores públicos, por lo que en el presente caso se trata de tres figuras: a) El 24 de abril del presente año, se interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que declaró la extinción de la acción penal y de acuerdo al art. 403 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP) éste debió remitirse exagerando en el plazo de diez días desde el momento en que se planteó dicha impugnación, siendo que al presente transcurrieron más de sesenta días; b) El 12 de junio del mismo año, interpuso recurso de apelación contra la Resolución que otorgó libertad provisional bajo medidas sustitutivas al imputado Armando Condori Flores, al respecto de acuerdo al art. 251 del CPP éste debió ser elevado dentro las veinticuatro horas ante el superior jerárquico, transcurriendo doscientas horas sin que las autoridades demandas hubieren enviado la apelación referida; y, c) Por segunda vez el 19 de junio de 2012, se solicitó audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el coimputado Gary Mateo Barco Martínez; sin embargo, hasta la fecha no existe señalamiento de audiencia, a pesar de que la ley orienta que las providencias de mero trámite deben resolverse en veinticuatro horas, aspectos que tampoco fueron cumplidas por las autoridades demandadas.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- III.2. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR