En revisión la Resolución 02/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 02/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la

Fecha: 12-Oct-2012

Fragmento 5

Las autoridades demandadas, Rodolfo Rafael Calle y Alberto Mejía Condori, Juez y Actuario respectivamente, del Juzgado de Instrucción Mixto en lo Penal de Caracollo del departamento de Oruro, presentaron informe escrito cursante de fs. 27 a 30 señalando que: 1) La tutela de la acción de cumplimiento está indubitablemente limitada a la denuncia de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales y obligatorio cumplimiento, sin embargo del análisis supra se puede observar que en la presente demanda, el accionante no cumplió con las exigencias establecidas por la norma, máxime si de acuerdo al art. 134.II de la CPE se faculta a cualquier persona natural o jurídica a acudir a la instancia constitucional cuando considere vulnerado las normas constitucionales o leyes, pero aquel ejercicio constitucional debe contener formalidades emergentes de la propia Ley; 2) En lo que se refiere a los requisitos de admisibilidad de la presente acción de defensa, éstos son los mismos al de la acción de amparo constitucional, por lo que debió exigirse el cumplimiento de estos; 3) Se realizan apreciaciones enteramente subjetivas, carentes de sustento legal y probatorio, no existiendo de manera objetiva el derecho o garantía constitucional que se habría vulnerado ya que el representante del Ministerio Público no tiene legitimación activa, ni siquiera pasiva, toda vez, que los sujetos legitimados para interponer la acción de cumplimiento simplemente son: la persona afectada (individual o colectiva) y la Defensora o Defensor del Pueblo; 4) De lo expuesto no existe una base legal para conceder la acción de cumplimiento debido a que el Ministerio Público no se encuentra legitimado para el mismo, no concurre el cumplimiento de las formalidades exigidas por ley, no se advierte la conculcación de derechos y garantías constitucionales ni el peligro inminente de que los presuntos autores puedan sustraerse a la acción de la justicia, puesto que los imputados hasta el presente se encuentran suscribiendo el correspondiente libro de presentaciones en el despacho judicial; y, 5) El procedimiento común no reconoce el instituto del saneamiento procesal sino el incidente por defecto absoluto, por tanto no existiría ninguna conculcación de derechos ni garantías constitucionales en las apelaciones presentadas, ya que el mismo no habría proveído los recaudos y demás fundamentos, los mismos se hallan arrimados en el presente proceso, por lo que solicitaron declarar improcedente y denegar la acción de cumplimiento.