En revisión la Resolución 02/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la
Fecha: 12-Oct-2012
Fragmento 5
Las autoridades demandadas, Rodolfo Rafael Calle y Alberto Mejía Condori, Juez y Actuario respectivamente, del Juzgado de Instrucción Mixto en lo Penal de Caracollo del departamento de Oruro, presentaron informe escrito cursante de fs. 27 a 30 señalando que: 1) La tutela de la acción de cumplimiento está indubitablemente limitada a la denuncia de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales y obligatorio cumplimiento, sin embargo del análisis supra se puede observar que en la presente demanda, el accionante no cumplió con las exigencias establecidas por la norma, máxime si de acuerdo al art. 134.II de la CPE se faculta a cualquier persona natural o jurídica a acudir a la instancia constitucional cuando considere vulnerado las normas constitucionales o leyes, pero aquel ejercicio constitucional debe contener formalidades emergentes de la propia Ley; 2) En lo que se refiere a los requisitos de admisibilidad de la presente acción de defensa, éstos son los mismos al de la acción de amparo constitucional, por lo que debió exigirse el cumplimiento de estos; 3) Se realizan apreciaciones enteramente subjetivas, carentes de sustento legal y probatorio, no existiendo de manera objetiva el derecho o garantía constitucional que se habría vulnerado ya que el representante del Ministerio Público no tiene legitimación activa, ni siquiera pasiva, toda vez, que los sujetos legitimados para interponer la acción de cumplimiento simplemente son: la persona afectada (individual o colectiva) y la Defensora o Defensor del Pueblo; 4) De lo expuesto no existe una base legal para conceder la acción de cumplimiento debido a que el Ministerio Público no se encuentra legitimado para el mismo, no concurre el cumplimiento de las formalidades exigidas por ley, no se advierte la conculcación de derechos y garantías constitucionales ni el peligro inminente de que los presuntos autores puedan sustraerse a la acción de la justicia, puesto que los imputados hasta el presente se encuentran suscribiendo el correspondiente libro de presentaciones en el despacho judicial; y, 5) El procedimiento común no reconoce el instituto del saneamiento procesal sino el incidente por defecto absoluto, por tanto no existiría ninguna conculcación de derechos ni garantías constitucionales en las apelaciones presentadas, ya que el mismo no habría proveído los recaudos y demás fundamentos, los mismos se hallan arrimados en el presente proceso, por lo que solicitaron declarar improcedente y denegar la acción de cumplimiento.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- III.2. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR