En revisión la Resolución 02/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 02/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la

Fecha: 12-Oct-2012

Fragmento 18

En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados, y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la acción de cumplimiento más allá de garantizar la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y en forma específica en la norma constitucional o legal, ante la omisión del cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, de acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, no procede para exigir el cumplimiento de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate, y en el caso concreto el accionante pretende que se conmine a las autoridades demandadas a dar cumplimiento a las normas previstas en los arts. 403 y 405 del CPP que establece que el recurso de apelación incidental procederá entre otras contra la resolución que declare la extinción de la acción penal, y presentado el mismo, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que la contesten en el mismo plazo. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva. Asimismo que de conformidad al art. 251 del mismo cuerpo legal, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas y éste resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; sin embargo, dicha conminatoria, por los argumentos expuestos, no puede ser efectuada por este Tribunal Constitucional Plurinacional; más aún si se considera que quien debe dar cumplimiento a dicha norma es el Juez Instructor Mixto en lo Penal de Caracollo y no el Actuario del Juzgado.