En revisión la Resolución 02/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 02/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la

Fecha: 12-Oct-2012

concedió

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal, Niñez, Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de la localidad de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 02/2012 de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 53 a 56, concedió la acción de cumplimiento, disponiendo las siguientes medidas: i) Que el Juez y Actuario ahora demandados, remitan en forma separada y en su orden las dos apelaciones planteadas por el Ministerio Público: a) Remisión de la apelación incidental por extinción de la acción penal; y, b) La impugnación de la Resolución donde se dictó la libertad del imputado Armando Condori Flores ante el Tribunal Departamental de Justica de Oruro, dentro de las veinticuatro horas hábiles de su legal notificación; asimismo, el Juez demandado deberá señalar audiencia de revocatoria de medidas cautelares, previa solicitud del Ministerio Público; y, ii) De conformidad al art. 64 de la misma disposición legal, determinó se remita ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas, fundamentando la misma en los siguientes puntos: 1) En mérito a los antecedentes de la presente acción de cumplimiento, es evidente que la Constitución al ser la norma jurídica suprema, que vincula a todos los órganos del poder y a los particulares, (frente a su lesión o incumplimiento), se encuentra garantizada por los medios jurisdiccionales que ella misma prevé; 2) Esta acción de defensa ésta orientada a dar eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y particulares que desempeñan la función pública, de ejecutar materialmente las normas contenida en las leyes y ordenado en los actos administrativos; siendo recientemente configurada como un verdadero proceso constitucional, por lo que protege el principio de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; 3) El art. 134 de la CPE, establece que esta acción tiene una regulación similar a la acción del amparo constitucional, es decir, que se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada o por otra a su nombre y se tramitará ante el Tribunal en la misma forma; 4) La acción de cumplimiento, se encuentra directamente relacionado con la función que desempeña el servidor público cuando no obedece una resolución constitucional o la ley; y, 5) La acción de defensa, se plantea cuando la autoridad demandada ha evadido u omitido la aplicación de una ley, privando, retardando o menoscabando el ejercicio de un derecho bajo su tutela procesal, razón por la cual , las autoridades demandadas al evadir lo que dispone el Código de Procedimiento Penal, vale decir elevar ante la “comisión” de alzada las apelaciones incidentales, en el respectivo plazo y orden, incumplieron sus deberes de remitir los recursos de apelación incidental en forma separada en los términos establecidos en los arts. 251, 403 y 405 del CPP, así como de señalar día y hora de audiencia de la revocatoria de medidas cautelares de uno de los imputados ya que dichas Resoluciones no están ejecutoriadas.