la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues velando por sus intereses y siendo diligente en propia causa esta compelido a buscar la protección inmediata de sus derechos y garantías
Al respecto, la SC 0918/2011-R de 6 de junio, estableció que: “…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues velando por sus intereses y siendo diligente en propia causa esta compelido a buscar la protección inmediata de sus derechos y garantías” (las negrillas son añadidas); y, citando a la SC 0770/2003-R, el referido fallo constitucional indicó: "...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección" (las negrillas están agregadas).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- APRUEBA
- II.1. La inmediatez de la acción de amparo constitucional
- Las Resoluciones que adopten las asambleas con el quórum legal,
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues velando por sus intereses y siendo diligente en propia causa esta compelido a buscar la protección inmediata de sus derechos y garantías
- II.2. Análisis al razonamiento asumido en la SCP 0793/2012 de 20 de agosto
- las justas exigencias del bien común
- REVOCAR
