Sentencia: 0793/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0793/2012

Fecha: 19-Oct-2012

las justas exigencias del bien común

El régimen de la propiedad horizontal o por pisos por esencia se sustenta entre otros, bajo los referidos principios constitucionales de la solidaridad, el respeto, el bienestar común, la armonía y el equilibrio, de ahí que el art. 188.III del CC establezca que “El copropietario no puede, ni renunciando a su derecho sobre las partes comunes, substraerse a contribuir en los gastos de conservación”; y, su propio Estatuto en el art. 11 inc. h) establece que son obligaciones de los copropietarios “contribuir con puntualidad al pago de los gastos comunes fijados para el mantenimiento”.

Bajo dicho contexto normativo, expresar que del escrito de 28 de enero de 2010, dirigida por Michel David Rodríguez Vásquez, Administrador del edificio “Torres Sofer IV” al accionante, se constata que la decisión obedece a que varios copropietarios aportan puntualmente sus cuotas mensuales a pesar de tener múltiples problemas en la entrega de sus departamentos, el costo de mantenimiento de los ascensores es elevado; y, para la compra de equipamientos efectuarán mejoras que serán de beneficio de los copropietarios, desprendiéndose así que el interés superior de los copropietarios debe ser resguardado por encima de los individualismos, en razón a que el derecho del accionante, sobre las partes comunes, no es exclusivo, encontrándose limitado por el derecho de los demás; y, para la conformación de una sociedad justa y armoniosa es necesario que el accionante cumpla con sus deberes mensuales con los demás copropietarios para luego reclamar el pleno ejercicio de sus derechos.

Se podrá acusar que para el cobro de las expensas comunes existe la vía judicial; sin embargo, ello implica erogaciones de tiempo y dinero, mientras tanto unos gozan y exigen todos los derechos a costa del sacrificio de los demás, actitud que contraviene los valores constitucionales de respeto, responsabilidad, armonía, equilibrio y bienestar social (art. 8.II CPE); en efecto, habiéndose acreditado el derecho propietario del accionante bajo el régimen de propiedad horizontal, se encuentra obligado no sólo moralmente, sino jurídicamente al pago de los gastos comunes, que debe ser honrado para resguardar y proteger el interés de todos los copropietarios, más aún cuando el art. 11 del Estatuto establece que es obligación de los copropietarios acatar y cumplir fielmente las resoluciones de la Asambleas o de la Junta Directiva. Finalmente, que para materializar la cultura de paz es necesario agotar medios alternativos de solución de las controversias para que sean las partes quienes resuelvan sus diferencias previo a la interposición de la acción de amparo constitucional; prueba de que acudir a la vía judicial no es una vía inmediata, es el señalamiento de conciliación realizado para el 8 de febrero de 2010 a Hrs 19:00 por la administración del edificio “Torres Sofer IV” (fs. 2 a 3), actitud que debe ser institucionalizada y fomentada para desjudicializar la administración de justicia.