SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  01554-2012-04-AL

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 11 de 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Linda Faride Jadue Aramayo contra Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 94 a 100, la accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de octubre de 2011, ante la acusación fiscal interpuesta en su contra por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y amenazas, el 9 de noviembre, el Juez hoy demandado, decretó de manera directa la aceptación de la acusación y contraviniendo el procedimiento, señaló día y hora de audiencia conclusiva, sin haberle concedido el término de los cinco días hábiles, para que pueda ofrecer prueba de descargo y ejercitar de manera efectiva  sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por memorial de 10 de diciembre de 2011, solicitó al Juez de la causa, corrección procesal al amparo del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y advertido de su error se digne corregir procedimiento, para que se le conceda el plazo para el ofrecimiento de prueba; además, pidió que el Fiscal de la causa adjunte la prueba en la que pretende valerse y de esta manera poder observarla, instando pronunciamiento expreso, pronto y oportuno, lo contrario sería dejarle en total estafo de indefensión al no permitirle demostrar su inocencia, a lo cual la autoridad demandada decretó no ha lugar a la corrección procesal, sin dar una respuesta clara y oportuna.

Fruto de esas arbitrarias Resoluciones, el 1 de junio de 2012, presentó ante el Fiscal de Materia de turno, querella criminal contra el referido Juez, por la comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y por memorial de la misma fecha recusó a dicha autoridad, por concurrencia de causales sobrevinientes, por aparente parcialidad con la parte acusadora y ánimo de perjudicarle, con el fundamento recusatorio de la existencia de la querella criminal interpuesta.

Pese a la recusación planteada, en la misma fecha -1 de junio de 2012-, se llevó a cabo la audiencia pública conclusiva, en la cual por no estar presente, no se le permitió intervenir a su abogado defensor; además, exigir poder para justificar su inasistencia y sin otorgarle plazo alguno para demonstrar su incomparecencia a la audiencia, el Juez demandado, emitió el Auto 283/2012, por el cual la declaró rebelde, razonando que no se acreditó con fundamento legal la inasistencia de la acusada, disponiendo se expida en su contra mandamiento de aprehensión -que ya fue expedido- y de arraigo, poniendo de esta forma en peligro su derecho a la libertad.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se declare “procedente su recurso” y se deje sin efecto el Auto 283/2012 de 1 de junio y el mandamiento de aprehensión librado, con la nulidad de obrados hasta la recepción de la causal de inasistencia a la audiencia pública conclusiva de la misma fecha, con costas en caso de oposición.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Señalada la audiencia para el 29 de agosto de 2012, según consta en el acta de fs. 108 a 110 vta., ausente la accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliando la misma mencionando que el Juez demandado no le permitió hacer uso de la palabra para justificar la inasistencia de su defendida, sin poder presentar certificado médico que estaba en su poder y acreditar que su representada se encontraba hospitalizada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, informó que la determinación de rebeldía, fue por la  inconcurrencia injustificada de la acusada a la audiencia conclusiva, principalmente a las inasistencias de la misma, a las audiencias convocadas, por motivos de salud y otros. La accionante, tenía la facultad de impugnación de la Resolución o en su caso apersonarse debidamente con la justificación necesaria.

En audiencia expresó que, la accionante no ofreció medio probatorio alguno, En audiencia expresó que, la accionante no ofreció medio probatorio alguno, limitándose a pedir la corrección procesal, solicitando los cinco días para ofrecer prueba; además, no se le negó sistemáticamente la defensa técnica, pese a la inasistencia a audiencias anteriores.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, por Resolución 11 de 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 111 a 114, denegó la acción de libertad, en virtud al carácter subsidiario de la misma, pues la accionante pudo comparecer y pedir dejar sin efecto el Auto que declaró su rebeldía y de igual manera el mandamiento de aprehensión, lo único que se pretende es dejar sin efecto el Auto de rebeldía y que no se interrumpa la prescripción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acusación formal, de 4 de noviembre de 2011, por la cual la Fiscal de Materia requiere la apertura de juicio oral contra Linda Faride Jadue Aramayo y otra, ambas autoras de los delitos de extorsión y amenazas (fs. 2 a 7 vta.).

II.2.    Por decreto de 9 de noviembre de 2011, la autoridad demandada, convocó a audiencia conclusiva para el 6 de enero de “2011” (fs. 11).

II.3.   A través de memorial de 9 de diciembre de 2011, dirigido al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, la accionante, pidió corrección procesal (fs. 16 a 17).

II.4.    El 28 de diciembre de 2011, el Juez demandado, decretó no ha lugar a la corrección procesal solicitada (fs. 18).

II.5.    Acta de audiencia pública conclusiva de 6 de enero de 2012, la cual fue suspendida para el 17 de igual mes y año, disponiendo que la imputada        -Linda Faride Jadue Aramayo-, ausente en ese acto procesal, debe acreditar fehacientemente con un certificado médico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) (fs. 24).

II.6.    Mediante providencia de 18 de enero de 2012, la autoridad demandada, señaló nueva audiencia conclusiva para el 12 de marzo del mismo año (fs. 31 vta.).

II.7.    Consta acta de audiencia pública conclusiva de 12 de marzo de 2012, a la cual asistió la acusada -Linda Faride Jadue Aramayo- acompañada de su abogado defensor, indicándose la prosecución de la misma para el 28 del mismo mes y año (fs. 39 a 40).

II.8.    Acta de audiencia pública conclusiva de 19 de abril de 2012, la cual fue suspendida para el 4 de mayo del mismo año (fs. 60 y vta.).

II.9.    Cursa certificado médico forense, acta de audiencia pública conclusiva de 4 de mayo de 2012 y Auto de la misma fecha, por el cual el Juez demandado declaró improbado el incidente de violación de derechos constitucionales y de actividad procesal defectuosa, formulado por la defensa de la accionante (fs. 66 a 69 vta.).

II.10.          El 1 de junio de 2012, la accionante presentó recusación ante concurrencia de causales sobrevinientes (fs. 75 a 76).

II.11.  Consta acta de audiencia pública conclusiva de 1 de junio de 2012, en el que la acusada Linda Faride Jadue Aramayo, estaba ausente (fs. 77 a 78).

II.12.  Según Auto de 1 de junio de 2012, el Juez demandado declaró rebelde a Linda Faride Jadue Aramayo, disponiendo se expida en su contra mandamientos de aprehensión y de arraigo (fs. 85).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, estima como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, por cuanto la autoridad demandada: a) Señaló audiencia conclusiva sin concederle el término de cinco días hábiles para el ofrecimiento de la prueba de descargo; b) Decretó no ha lugar a la corrección procesal solicitada, sin responderle clara y oportunamente; c) Llevó a cabo la audiencia pública conclusiva pese haberse interpuesto recusación; y, d) La declaró rebelde, por no presentarse a la audiencia pública conclusiva y sin permitirle a su abogado defensor intervenir en la audiencia para justificar su incomparecencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Reiteración de jurisprudencia: Presupuestos de activación de la acción de libertad tratándose de lesiones al debido proceso

Cuando exista una vulneración al debido proceso, la persona que sufra la misma, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria, pidiendo su reparación, y agotados los medios y recursos previstos por ley, recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por ser la vía idónea tratándose de lesiones al debido proceso, así la              SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la liberta (las negrillas son añadidas).

En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, determinó que: “…la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”.

III.2. Sobre la declaratoria de rebeldía

El art. 87 del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.

             Sobre los casos de impedimento del imputado emplazado, el art. 88 del CPP, indica que: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”(las negrillas son agregadas).

Una de las consecuencias de la declaratoria de rebeldía es el libramiento del mandamiento de aprehensión; al respecto, la SC 0222/2011-R de 11 de marzo, refirió que: “Con la finalidad de evitar las constantes incomparecencias de parte de los procesados a la distintas audiencias que emergen de la persecución penal y consecuentemente no generar dilaciones indebidas que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima, entre ellos la tutela judicial efectiva, el ordenamiento procesal vigente tiene previsto a su interior, una serie de medidas para viabilizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar demoras injustificadas, es así, que tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código.

Ahora bien, entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc.1) del CPP, establece que: 'El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código'; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso.

Por otra parte, la SC 0535/2007-R de 28 de junio, indica que: '…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen'. Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP).

Es así que la misma SC 0535/2007-R, indicó que: '…el art. 91 del CPP determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'".

La SCP 0089/2012 de 19 de abril, refirió: “Al respecto, cabe referir que la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso, con estos antecedentes el Juez mediante resolución expresa y fundamentada puede declarar la rebeldía, dando lugar a medidas cautelares personales y reales de carácter precautorio, como ser: expedirse mandamiento de aprehensión, arraigo y otros; entonces se puede decir que el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real”

            

III.3.Análisis del caso denunciado

La accionante expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad presentada, debido a que la autoridad demandada directamente aceptó la acusación y señaló audiencia conclusiva sin concederle el término de cinco días hábiles para el ofrecimiento de la prueba de descargo y habiendo solicitado la corrección de procedimiento, el Juez decretó no ha lugar a la corrección procesal, sin responderle clara y oportunamente.

Con relación a los hechos mencionados, cabe aclarar que la problemática jurídica que deviene de los mismos, no puede ser tutelada por este Tribunal por cuanto las denuncias referidas a la recusación interpuesta y el petitorio de corrección procesal que fueren reclamadas, no constituyen la causa directa de una supuesta vulneración del derecho a la libertad, por lo cual no puede tutelarse a través de esta vía constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sin embargo, respecto a que se la declaró rebelde por su inasistencia sin haberle permitido a su abogado defensor intervenir en la audiencia para que el mismo pueda justificar su incomparecencia; corresponde ingresar al análisis correspondiente, siendo que la declaratoria de rebeldía implica una amenaza evidente al derecho a la libertad por las emergencias que su declaratoria acarrea.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en la audiencia pública conclusiva de 4 de mayo de 2012 (fs. 67 del expediente), si bien la accionante no se hizo presente, en la misma se encontraba su abogado y resulta evidente que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, no le concedió la palabra, impidiendo de esta forma justificar la inasistencia de su defendida, reiterándole inclusive que no puede participar en dicho acto procesal ante la inasistencia de la acusada Linda Faride Jadue Aramayo, disponiendo además la imposición de multas, primeramente de Bs50.- (cincuenta bolivianos) y a la segunda intervención sin autorización Bs100.- (cien bolivianos), advirtiéndole que a la tercera desobediencia a la autoridad se le impondría el arresto correspondiente, e incluso cuando el abogado de la acusada -ahora accionante- solicitó el fundamento legal por el cual no tiene la palabra, el Juez demandado señaló que no tiene poder legal por cuanto previamente la acusada debe acreditar su inasistencia a la audiencia.

Relatados así los hechos, es necesario mencionar que la accionante, dentro del proceso penal que se le sigue tenía derecho a ser asistida y patrocinada por un abogado de su confianza para que pueda ser defendida oportunamente, y si bien ella estaba ausente en la audiencia, ello no implica que su abogado defensor esté impedido de justificar su ausencia conforme lo determina el art. 88 del CPP, y no como sucedió en el caso en análisis, donde al profesional encargado de su defensa no se le permitió ni siquiera hacer uso de la palabra e intervenir en la audiencia conclusiva para justificar -como manifiesta- la inasistencia de su defendida, por lo que la declaratoria de rebeldía con la consiguiente emisión del mandamiento de aprehensión en su contra así como su arraigo, constituyen la causa directa del procesamiento indebido vinculada con la libertad, corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicita sobre este aspecto.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, evaluó parcialmente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 11 de 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la imposibilidad generada por el Juez de justificar la inasistencia de la procesada;

Dejar sin efecto el Auto de 1 de junio de 2012, a través del cual la autoridad demandada declaró rebelde a Linda Faride Jadue Aramayo, así como también se dejan sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo librados como emergencia de aquella irregular declaratoria de rebeldía; y en consecuencia, se dispone que la autoridad demandada fije día y hora para la prosecución de la audiencia conclusiva, según corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                            Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez      

                                             MAGISTRADA

                                                        

                             Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

                                          MAGISTRADA

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