SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3.Análisis del caso denunciado

La accionante expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad presentada, debido a que la autoridad demandada directamente aceptó la acusación y señaló audiencia conclusiva sin concederle el término de cinco días hábiles para el ofrecimiento de la prueba de descargo y habiendo solicitado la corrección de procedimiento, el Juez decretó no ha lugar a la corrección procesal, sin responderle clara y oportunamente.

Con relación a los hechos mencionados, cabe aclarar que la problemática jurídica que deviene de los mismos, no puede ser tutelada por este Tribunal por cuanto las denuncias referidas a la recusación interpuesta y el petitorio de corrección procesal que fueren reclamadas, no constituyen la causa directa de una supuesta vulneración del derecho a la libertad, por lo cual no puede tutelarse a través de esta vía constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sin embargo, respecto a que se la declaró rebelde por su inasistencia sin haberle permitido a su abogado defensor intervenir en la audiencia para que el mismo pueda justificar su incomparecencia; corresponde ingresar al análisis correspondiente, siendo que la declaratoria de rebeldía implica una amenaza evidente al derecho a la libertad por las emergencias que su declaratoria acarrea.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en la audiencia pública conclusiva de 4 de mayo de 2012 (fs. 67 del expediente), si bien la accionante no se hizo presente, en la misma se encontraba su abogado y resulta evidente que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, no le concedió la palabra, impidiendo de esta forma justificar la inasistencia de su defendida, reiterándole inclusive que no puede participar en dicho acto procesal ante la inasistencia de la acusada Linda Faride Jadue Aramayo, disponiendo además la imposición de multas, primeramente de Bs50.- (cincuenta bolivianos) y a la segunda intervención sin autorización Bs100.- (cien bolivianos), advirtiéndole que a la tercera desobediencia a la autoridad se le impondría el arresto correspondiente, e incluso cuando el abogado de la acusada -ahora accionante- solicitó el fundamento legal por el cual no tiene la palabra, el Juez demandado señaló que no tiene poder legal por cuanto previamente la acusada debe acreditar su inasistencia a la audiencia.

Relatados así los hechos, es necesario mencionar que la accionante, dentro del proceso penal que se le sigue tenía derecho a ser asistida y patrocinada por un abogado de su confianza para que pueda ser defendida oportunamente, y si bien ella estaba ausente en la audiencia, ello no implica que su abogado defensor esté impedido de justificar su ausencia conforme lo determina el art. 88 del CPP, y no como sucedió en el caso en análisis, donde al profesional encargado de su defensa no se le permitió ni siquiera hacer uso de la palabra e intervenir en la audiencia conclusiva para justificar -como manifiesta- la inasistencia de su defendida, por lo que la declaratoria de rebeldía con la consiguiente emisión del mandamiento de aprehensión en su contra así como su arraigo, constituyen la causa directa del procesamiento indebido vinculada con la libertad, corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicita sobre este aspecto.