SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4.
De los análisis planteados es necesario considerar la jurisprudencia desarrollada en la SC 0641/ 2011-R de 3 de mayo, señalando que:”Ahora bien, debe señalarse que el órgano contralor de constitucionalidad, entre uno de sus roles esenciales, tiene la misión suprema de velar por el respeto y estricto cumplimiento a los derechos fundamentales reconocidos por la CPE y el bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, su labor debe estar guiada por los fines del Estado Plurinacional de Bolivia, como es la construcción de una sociedad justa y armoniosa, tal como reza el art. 9.1 de la CPE, en ese contexto y a partir de este mandato constitucional, se establece que las funciones de este Tribunal deben estar regidas por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, los cuales constituyen elementos configuradores del contenido esencial del valor justicia; en ese entendido, este órgano, como último y máximo celador de los derechos fundamentales, debe asumir decisiones que plasmen un equilibrio constitucional sin afectar desproporcionalmente situaciones concretas ajenas a la voluntad de las partes sujetas a procesos de naturaleza constitucional como es el caso de la acción de libertad, por tanto, merced a estos postulados, en la especie, para evitar daños y serias afectaciones procesales a las partes, considerando que en aplicación de las líneas jurisprudenciales vigentes, la tutela debe ser denegada y por tanto debe revocarse la decisión emanada del Tribunal de Garantías y considerando que hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, ha transcurrido un largo periodo de tiempo, lapso que no es atribuible ni a las partes procesales y menos aún a este Tribunal, sino que es el resultado de circunstancias de fuerza mayor -como es el caso de la falta de funcionamiento de esta instancia de revisión de fallos emitidos en acciones tutelares, ocasionada por la renuncia de sus miembros-; en ese contexto, frente a una errónea compulsa de antecedentes, en resguardo de una efectiva seguridad y certeza jurídica y con la finalidad de evitar dilaciones procesales en la causa penal que se sigue en contra del ahora accionante, es imperante modular en el tiempo los efectos de la presente decisión de naturaleza constitucional, razón por la cual, toda vez que en el caso concreto, el Tribunal de Garantías, dispuso la citación al ahora accionante en la ciudad de La Paz, modulándose los efectos del presente fallo, deben dejarse subsistentes todas las actuaciones procesales que fueron desarrolladas en cumplimiento de la decisión pronunciada por este Tribunal, no pudiendo por tanto, anularse los actos ulteriores a la declaración que hubiese sido prestada en la ciudad de La Paz por el ahora accionante, aclarándose que esta modulación será válida, solamente en caso de haberse cumplido con la sentencia emanada del Tribunal de Garantías y haberse proseguido la investigación, de tal manera que la revocatoria no altere la misma”.
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 10
- empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutelar
- III.3. Sobre medidas de hecho que son resueltas a través de la acción de amparo constitucional y no así mediante la acción de libertad
- III.4.
- Fragmento 14
- III.5. El caso concreto
- conceder
- 2°