SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1640/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1640/2012

Fecha: 01-Oct-2012

denegó

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2 de 12 de marzo de 2011, cursante de fs. 57 a 62, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la supuesta dilación y falta de celeridad en que hubiera incurrido el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, quien no ha sido demandado y carece de legitimación pasiva a los efectos de la Resolución, es un elemento que señala que la acción de libertad no es concreta ni objetiva; 2) La parte accionante indica que el Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, fuere arbitrario, pero no señala de manera concreta u objetiva cómo se subsume la conducta de los demandados a los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, pues de la lectura de la demanda, en la primera parte parecería que la accionante subsume la conducta en una indebida privación de libertad; y en la parte final, parecería que la subsume en un procesamiento indebido; 3) En cuanto a la indebida privación de libertad, para que cualquier restricción a este derecho se tenga por legal, tiene que ser emitida por autoridad competente y quien dictó la detención preventiva, es el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal por lo que no existe una indebida privación de libertad; y, 4) En cuanto a la vulneración del debido proceso, este debe ser atendido por la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando este derecho se analiza dentro de una acción de libertad, deben concurrir ciertos presupuestos, vulneración directa y estado de indefensión, cita la “SC 0587/2010-R de 3 septiembre”; en el caso que se examina, no se cumplen estos, porque el ahora accionante estuvo presente en la audiencia, asistido de su abogado y conoció la razón de la decisión del Juez cautelar, que declaró improcedente su pretensión de cesación. Por lo que no se acreditan los presupuestos de indefensión absoluta, ni de que los demandados hubieren vulnerado el derecho a la libertad de manera directa.