SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1640/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante denuncia como acto lesivo del derecho a la libertad de su representado, el hecho de que los Vocales del Tribunal de alzada hayan declarado inadmisible la apelación tomando en cuenta la notificación del Auto 25/2011 en audiencia de 12 de enero de 2011 y no así las notificaciones efectuadas por la Central de Notificaciones de 28 y 31 de enero del mismo año, por lo que su recurso se encontraría dentro de plazo. Al respecto, deberá tomarse en cuenta la jurisprudencia citada, que con el fin de evitar trámites burocráticos en cuestiones de medidas cautelares, entre ellas la cesación a la detención preventiva, realza lo dispuesto por la parte final del art. 160 del CPP, respecto a la notificación de la resolución dictada en audiencia; lo que ocurrió en el caso de autos y que da a entender que los fundamentos de la Resolución 25/2011 de 12 de enero, fueron expuestos a las partes a la conclusión de sus intervenciones; además, otro elemento a considerar respecto a que en la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dictó la citada resolución, es el hecho de que la abogada defensora del ahora accionante, solicitó expresamente explicación, complementación y enmienda conforme el art. 125 del CPP, sobre elementos de fondo que forman parte de la decisión impugnada. En ese entendido, los sujetos procesales presentes en audiencia fueron debidamente notificados con el Auto 25/2011, y a partir de ese momento corría el plazo para recurrir de la decisión asumida, es decir, setenta y dos horas que vencían el 15 de enero de 2011, conforme el art. 251 del CPP. El fundamento del rechazo del recurso de apelación realizado por los Vocales demandados, se enmarca en la normativa procedimental penal y de ninguna manera es contraria al objeto de protección de la acción de libertad, cual es el de “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o considere que su vida o integridad física está en peligro” (art. 46 del Código Procesal Constitucional); en ese mérito, no se halla vulneración al derecho a la libertad alegado.
Respecto a la ampliación de la demanda de acción de libertad en audiencia, no es posible atender estos argumentos, en vista de que el memorial de demanda de acción de libertad se presenta contra los Vocales del Tribunal de apelación y no así contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, de ello se advierte que lo que pretendería la accionante es que se resuelva una situación en la que esta última autoridad ha intervenido, pero sin realizar su citación ni darle oportunidad de expresar sus argumentos dentro del presente proceso constitucional, vulnerando su derecho a la defensa, lo que claramente no es permitido.