SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1643/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1643/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2010-23390-47-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19 de 15 de enero de 2011, cursante de fs. 18 vta. a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julieta Montaño Aguilar, en representación sin mandato de José Wilson Jaimes Rivera, contra José Ernesto Fernández Peñaranda, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2011, cursante de fs. 3 a 4 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra su esposo y ahora representado José Wilson Jaimes Rivera, por el supuesto delito de estelionato, mediante audiencia cautelar realizada en la villa “Primero de Mayo”, el citado Juez procedió a ordenar la detención preventiva del mismo; sin embargo, de forma extraña no cursa en el cuaderno de investigaciones el Auto que ordena dicha detención, así como las actas de la audiencia cautelar, por lo que ante la inexistencia de estos actuados procesales esenciales se le habría coartado el derecho a la apelación, a solicitar medidas sustitutivas, así como a interponer otros recursos; razón por la cual, su representado se encontraría más de dos meses recluido en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, penal de Palmasola.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, citando al efecto únicamente el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene la libertad irrestricta de su representado.
I.2.Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2011, según consta en acta cursante de fs. 15 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la accionante, ratificaron los fundamentos de la acción de libertad y ampliándola manifestaron: a) Ante la inexistencia de las actas, así como del auto de la audiencia cautelar, se deja en total indefensión al ahora representado, por cuanto no sabrían el fundamento en el que se basó el Juez de la causa para determinar su detención; y, b) Transcurrieron veintidós días desde que José Wilson Jaimes Ribera, fue detenido y que es una negligencia el no haberse elaborado las actas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante memorial de fs. 13 a 14 vta., el demandado manifestó que: 1) A partir del 12 de noviembre de 2010, se encuentra procesado por el Ministerio Público, suspendido indefinidamente de sus “actividades jurisdiccionales e ilegalmente detenido” (sic) por la supuesta comisión del delito de concusión; 2) Al estar detenido junto a él, su Secretario, no pudieron elaborar las actas de audiencias de imputación y aplicación de las medidas cautelares; 3) No es evidente que no existe una resolución que dispone la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, sino que no fue faccionada e incorporada a sus antecedentes por los motivos antes manifestados; 4) Desde el momento de su suspensión, el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura- designó como suplente a Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, siendo ella, quien debió haber ordenado la realización de dichas actas al Secretario suplente; y, 5) Finalmente, dijo que solicitó al Director del Consejo de la Judicatura y al “Presidente del Tribunal Departamental de Justicia” (sic), firmar las actas anteriores a su situación jurídica actual en mérito a su responsabilidad institucional; empero, estas solicitudes nunca fueron atendidas por estas autoridades.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; pronunció la Resolución 19 de 15 de enero de 2011, cursante de fs. 18 vta. a 20 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El hecho de que las actas no estén transcritas y adjuntadas al cuaderno procesal, no constituye una detención ilegal ya que la misma fue impuesta por el Juez de la causa en ejercicio de sus atribuciones, y en cumplimiento del art. 233.1 y 2, con referencia a los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de tal “suerte que no puede considerarse la detención como ilegal” (sic); y, ii) El demandado no cuenta con legitimación pasiva, ya que el mismo se encuentra suspendido de sus funciones producto de una investigación que le sigue el Ministerio Público, contando con esa calidad Esther Estrella Montaño Ocampo Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El informe de la Secretaria del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, señaló, que en el cuaderno procesal dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra José Wilson Jaimes Rivera, se tiene que en el mismo cursa imputación formal, así también cursa el decreto en el que se tiene presente la imputación y se señala audiencia de medida cautelar para el 21 de octubre de 2010, luego con el mencionado decreto se procede a la notificación para la realización del acto, pero no se tiene el Acta de dicha audiencia de medida cautelar, “es decir que si se realizó, la misma no cursa en el cuaderno procesal” (sic). Informe que mediante decreto de 11 de enero de 2011, señaló que: “En atención al informe que antecede y al no existir acta de audiencia cautelar, se señala audiencia para considerar la situación jurídica de los imputados José Wilson Jaimes Rivera y Julieta Montaño Aguilar el día jueves 20 de los corrientes a hrs. 15:30” (sic) (fs. 2 y vta.).
II.2. Mediante memorial de 30 de diciembre de 2010, dirigido al Presidente del “ORGANO DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA” (sic), solicitó el demandado se le permita firmar todas las actas de audiencias realizadas en el juzgado que se hallaba a su cargo, hasta antes del día de su aprehensión (fs. 7 a 8).
II.3. Con similar tenor el demandado, dio a conocer el aspecto antes mencionado al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante memorial cursante de fs. 9 a 10.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso porque dentro del proceso penal seguido contra su esposo por la presunta comisión del delito estelionato, éste se encontraría en calidad de detenido preventivo; sin embargo, en el cuaderno de investigaciones no consta el auto que ordena dicha detención, como tampoco cursan las actas de la audiencia cautelar; situación que le impediría interponer el correspondiente recurso de alzada, solicitar medidas sustitutivas a la detención, así como interponer otros recursos, por no conocerse los extremos de estos actuados. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y, al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y sus características de acuerdo a lo señalado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, son: ”…El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en esta acción tutelar
La SC 1934/2011-R 28 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0378/2011-R de 7 de abril, señaló que: ”…La legitimación pasiva, constituye requisito formal por el cual, la acción de libertad debe dirigirse contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental invocado o la vida, cuando este se encuentre ligado al mismo.
La uniforme línea jurisprudencial precisó en la SC 0039/2010-R de 20 de abril: «…la mencionada autoridad carece de legitimación pasiva al no encontrarse dirigida la acción en su contra y, en mérito a la uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal, se ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dió lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que (…) '… se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…'».
Sentencia que concluyó señalando que la '(…) legitimación pasiva es la calidad o coincidencia que debe reunir la persona particular o la autoridad que emitió o ejecutó la orden o acto indebido que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento indebidos o ilegales y aquella contra quien se dirige la acción de libertad, para el restablecimiento del derecho vulnerado (…)'” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar la accionante, denunció que en el cuaderno de investigaciones del proceso penal seguido contra su esposo y ahora representado, por la presunta comisión del delito de estelionato, no consta el auto que ordena dicha detención, tampoco las actas de audiencia cautelar; por ello, se le habría coartado el derecho a apelar, a solicitar las medidas sustitutivas a la detención, así como interponer otros recursos.
De los antecedentes, se tiene que, las actas extrañadas, cuya ausencia hubiese causado la vulneración de los derechos de su representado sin mandato, no fueron faccionandas, por cuanto tanto el Juez demandado como su Secretario se encontrarían en calidad de detenidos, a raíz de otro proceso penal, impedimento legal que justificaría la falta de elaboración de estas actas, razón por la cual correspondía al juzgado en suplencia sanear estas actuaciones; sobre ello, se advierte de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, mediante decreto de fs. 2 vta., evidenciando la inexistencia de estas actas y a fin de considerar la situación de los imputados, señaló audiencia para el 20 de enero de 2010. En ese sentido, se tiene que su situación de restricción de libertad se encontraría además pendiente de resolución.
Por lo expresado, correspondía a la accionante también interponer la presente acción tutelar contra la autoridad actual; es decir contra la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, quien es la actual detentadora del Juzgado en suplencia.
En consecuencia, en mérito al Fundamento Jurídico esgrimido en el punto III.2, del presente fallo, la accionante al no haber demandado también a la Jueza antes señalada, impide que se pueda restituir los derechos que reclama, pues no demandó a la autoridad que efectivamente estaba en la obligación de reparar la supuesta vulneración denunciada, lo que determina la inviabilidad de otorgar la tutela solicitada, razón también por la que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19 de 15 de enero de 2011, cursante de fs. 18 vta. a 20 vta., pronunciada por Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO