SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1658/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
El accionante por su representado en audiencia, se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola con los siguientes fundamentos: 1) La orden de aprehensión expedida por el Fiscal se la hubiese realizado sin cumplir formalidades, ya que, el mínimo legal de la sanción para ordenar la aprehensión tiene que ser igual o mayor a dos años, en este caso no se cumpliría, ya que los delitos por los que se le acusa son de uno a cinco y de uno a seis años, por lo que plantearon el incidente de defecto absoluto y detención arbitraria e ilegal ante el Juez, en la réplica agregaron en audiencia, que además era estafa agravada; cuando las SSCC 0760/2003-R y 0131/2007-R, que establecieron una vez realizada la imputación, acusación por el fiscal o la querella por la parte civil, la petición que se haga ya no podría ser modificada porque se rompería el equilibrio de la igualdad jurídica, lo que motivo la apelación, por tanto el Tribunal de alzada después de un mes, anuló obrados; 2) El Juez tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para resolver; sin embargo, señaló audiencia después de noventa y seis horas incumpliendo el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011, por lo que, existe un procesamiento indebido al no haber cumplido las formalidades legales; y, 3) El Juez una vez instalada la audiencia suspendió la misma por una presentación de recusación, situación que no se encuentra en el procedimiento, la misma que implica un procedimiento indebido y una retención de libertad ilegal.
Francisco Mendoza Anibarro, Fiscal de Materia de Warnes, presento informe oral en audiencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 20 de julio de 2010, en base a una denuncia que presentaron un grupo de personas estafadas, se abrió investigación, logrando obtener documentación que corroboró el hecho, estableciéndose la existencia de indicios de participación del imputado y el coimputado; 2) Al ahora accionante se le citó para que declare, el mismo hizo caso omiso en varias oportunidades, presentando en la última citación un certificado médico como justificación, que no fue tomada en cuenta porque no lo avaló el médico forense, por lo que, el anterior Fiscal emitió un mandamiento de aprehensión; 3) Al conocer el caso y presentado el imputado, se le tomó la declaración informativa, aclarando que la aprehensión no fue conforme el art. 226 CPP como indica el abogado de la defensa, sino más bien conforme el art. 224 del mismo cuerpo legal; y, 4) El imputado al momento de su declaración, hizo uso de su derecho constitucional de abstenerse a declarar, por lo que, se lo puso a disposición del Juez para que defina su situación jurídica; es decir, presentó la imputación, fundamentando los delitos por los cuales había sido imputado, falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa agravada, por lo que, el Juez determinó su detención preventiva, la cual, fue apelada y anulada por el Tribunal de alzada, manifestando que no se habría fundamentado, la determinación de la detención preventiva, devolviendo el caso al Juez de primera instancia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 7
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Las reglas de la recusación en materia penal, a la luz del procesamiento indebido
- Ahora bien, en el marco de las reglas del debido proceso, corresponde determinar los presupuestos para recusaciones establecidos en las normas adjetivas vigentes. En ese contexto, es pertinente establecer que los presupuestos procesales de las recusaciones en procesos penales, forman parte de las reglas de un debido proceso y su vulneración, deberá ser tutelada a través de la acción de libertad, siempre y cuando el acto lesivo se hubiere cometido como emergencia de la imposición de una medida cautelar de carácter personal que esté directamente vinculado con la libertad y se hubieran agotado todos los mecanismos intraprocesales de defensa establecidos en la normativa imperante.
- En este orden, debe señalarse que el Código de Procedimiento Penal, en el marco de las reglas de un debido proceso, disciplina el trámite de recusación, señalando taxativamente en su artículo 320 lo siguiente: 'La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'.
- Asimismo, mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada 'Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal', en su artículo primero, se establece las reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación al artículo 321 del mencionado Código, estableciendo esta ley para las excusas y recusaciones el siguiente contenido textual: 'Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron'. Luego de este supuesto, de manera textual señala esta disposición: 'Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos'.
- Ahora bien, para el establecimiento de las reglas de un debido proceso en relación al tópico de recusaciones, es imperante interpretar a la luz de pautas exegéticas, teleológicas y sistémicas, la disposición legal antes señalada, en ese orden, a diferencia del anterior régimen adjetivo aplicable en materia de recusaciones, esta nueva disposición, de acuerdo al tenor literal, introduce un aspecto adicional, es decir el rechazo in límine de recusaciones, disciplinando específicamente los requisitos para este fin.
- En ese orden, en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de interpretación, a la luz del debido proceso, deberán interpretarse los postulados a seguirse.
- En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- III.2.Trámite procesal y resolución de la recusación en materia penal
- no sólo por la retardación de justicia que podría generar sino también por las graves implicancias que ello podría acarrear, se debe aplicar la suplencia legal, que si bien no está prevista expresamente dentro de las disposiciones que regulan la recusación en materia penal, empero, realizando una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Penal, especialmente del capítulo IV del libro I referido a la excusas y recusaciones, esta posibilidad está reconocida en el caso de las excusas y es extensiva a la recusación de modo tal que en ningún momento una investigación quede sin control jurisdiccional, por lo que en estos casos el Juez de Instrucción contra quien se hubiera promovido la recusación debe remitir el conocimiento del caso al suplente legal, razonamiento que es concordante con la previsión del art. 183 de la Ley de Organización Judicial, vigente'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará…
- El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad
- CONFIRMAR