SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1658/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos en la presente acción de libertad, se constató que el representado del accionante, fue aprendido después de efectuada su declaración, por orden del Fiscal demandado, pese a que presentó un certificado médico como justificación, por no haber comparecido antes a la audiencia señalada por el Fiscal, aprehensión que efectuó sin cumplir los requisitos legales previstos en el art. 226 del CPP; es decir, cuya pena mínima legal no es superior a los dos años; asimismo, el Juez también demandado, no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de alzada, de llevar a cabo la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas señalando la audiencia para el 21 de marzo de 2011, dentro de noventa y seis horas después, oportunidad en la que suspendió la misma, a raíz de una recusación, sin resolver en audiencia el recurso planteado.
De lo precedentemente expuesto, se establece que, en cuanto a la orden de aprensión efectuada por el Fiscal demandado, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, el mismo, no puede ser analizado por esta instancia constitucional, toda vez que, el representado del accionante, presentó apelación contra el Auto de 16 de febrero de 2011, oportunidad en la que se dispuso su aprehensión, la misma que fue anulado por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 15 de marzo de 2011, disponiendo la convocatoria a una nueva audiencia de consideración de imposición de medidas cautelares, que debió realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas por lo que, al no haberse efectuado la referida audiencia, por encontrarse suspendida, se establece que se encuentra pendiente de resolución por el Juez de Instrucción, audiencia en la que se podrá objetar el actuar del Fiscal que dispuso la aprehensión. Por otro lado, en cuanto, a que la audiencia se llevo a cabo pasadas las cuarenta y ocho horas, es una situación de procedimiento que no hace al fondo de la acción de libertad, la misma que pudo ser reclamada ante la autoridad que dispuso tal medida, conforme lo dispone el art. 112 del CPP, ya que ésta acción tiene sus particularidades para su interposición, entre las cuales se tiene: que la persona considere que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad, no siendo ese el caso, por lo tanto, esa problemática planteada tampoco merece el análisis correspondiente por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en cuanto a la suspensión de la audiencia de medida cautelar, por la interposición de un recurso de recusación, se evidencia por la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el 21 de marzo de 2011, Carlos Raúl Escalante Vaca y David Winsthon Endara Moruno, formularon el referido recurso contra el Juez de Instrucción Mixto de Warnes, la misma que fue conocida por el referido Juez, el día de la audiencia, por lo que no tuvo más que suspender la misma, para el rechazo o allanamiento y emisión de un Auto debidamente fundamentado, habida cuenta que a partir de ese momento no podía realizar ningún acto, bajo pena de nulidad, en aplicación del art. 321 del CPP y su modificación mediante Ley 007 que dispone: “Producida la excusa o promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del Juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”, como también tal cual se dispuso en la amplia jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1; asimismo, en uso y aplicación del art. 318 de la misma disposición legal citada, que dispone: “El Juez que se excuse remitirá la causa al Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamento”, con lo que, el Juez de Instrucción Mixto de Warnes, cumplió al haberse allanado al recurso planteado y remitido ante el Juez de Turno de Instrucción Mixto de Montero, conforme se evidenció en la Conclusión II.6 de esta Sentencia y en cumplimiento a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, por lo tanto, no se vulneró el derecho a la libertad con los actuados del Juez demandado, como tampoco el derecho al debido proceso, que merezca una privación de libertad indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 7
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Las reglas de la recusación en materia penal, a la luz del procesamiento indebido
- Ahora bien, en el marco de las reglas del debido proceso, corresponde determinar los presupuestos para recusaciones establecidos en las normas adjetivas vigentes. En ese contexto, es pertinente establecer que los presupuestos procesales de las recusaciones en procesos penales, forman parte de las reglas de un debido proceso y su vulneración, deberá ser tutelada a través de la acción de libertad, siempre y cuando el acto lesivo se hubiere cometido como emergencia de la imposición de una medida cautelar de carácter personal que esté directamente vinculado con la libertad y se hubieran agotado todos los mecanismos intraprocesales de defensa establecidos en la normativa imperante.
- En este orden, debe señalarse que el Código de Procedimiento Penal, en el marco de las reglas de un debido proceso, disciplina el trámite de recusación, señalando taxativamente en su artículo 320 lo siguiente: 'La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'.
- Asimismo, mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada 'Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal', en su artículo primero, se establece las reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación al artículo 321 del mencionado Código, estableciendo esta ley para las excusas y recusaciones el siguiente contenido textual: 'Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron'. Luego de este supuesto, de manera textual señala esta disposición: 'Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos'.
- Ahora bien, para el establecimiento de las reglas de un debido proceso en relación al tópico de recusaciones, es imperante interpretar a la luz de pautas exegéticas, teleológicas y sistémicas, la disposición legal antes señalada, en ese orden, a diferencia del anterior régimen adjetivo aplicable en materia de recusaciones, esta nueva disposición, de acuerdo al tenor literal, introduce un aspecto adicional, es decir el rechazo in límine de recusaciones, disciplinando específicamente los requisitos para este fin.
- En ese orden, en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de interpretación, a la luz del debido proceso, deberán interpretarse los postulados a seguirse.
- En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- III.2.Trámite procesal y resolución de la recusación en materia penal
- no sólo por la retardación de justicia que podría generar sino también por las graves implicancias que ello podría acarrear, se debe aplicar la suplencia legal, que si bien no está prevista expresamente dentro de las disposiciones que regulan la recusación en materia penal, empero, realizando una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Penal, especialmente del capítulo IV del libro I referido a la excusas y recusaciones, esta posibilidad está reconocida en el caso de las excusas y es extensiva a la recusación de modo tal que en ningún momento una investigación quede sin control jurisdiccional, por lo que en estos casos el Juez de Instrucción contra quien se hubiera promovido la recusación debe remitir el conocimiento del caso al suplente legal, razonamiento que es concordante con la previsión del art. 183 de la Ley de Organización Judicial, vigente'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará…
- El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad
- CONFIRMAR