SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1658/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1658/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos en la presente acción de libertad, se constató que el representado del accionante, fue aprendido después de efectuada su declaración, por orden del Fiscal demandado, pese a que presentó un certificado médico como justificación, por no haber comparecido antes a la audiencia señalada por el Fiscal, aprehensión que efectuó sin cumplir los requisitos legales previstos en el art. 226 del CPP; es decir, cuya pena mínima legal no es superior a los dos años; asimismo, el Juez también demandado, no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de alzada, de llevar a cabo la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas señalando la audiencia para el 21 de marzo de 2011, dentro de noventa y seis horas después, oportunidad en la que suspendió la misma, a raíz de una recusación, sin resolver en audiencia el recurso planteado. 

De lo precedentemente expuesto, se establece que, en cuanto a la orden de aprensión efectuada por el Fiscal demandado, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, el mismo, no puede ser analizado por esta instancia constitucional, toda vez que, el representado del accionante, presentó apelación contra el Auto de 16 de febrero de 2011, oportunidad en la que se dispuso su aprehensión, la misma que fue anulado por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 15 de marzo de 2011, disponiendo la convocatoria a una nueva audiencia de consideración de imposición de medidas cautelares, que debió realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas por lo que, al no haberse efectuado la referida audiencia, por encontrarse suspendida, se establece que se encuentra pendiente de resolución por el Juez de Instrucción, audiencia en la que se podrá objetar el actuar del Fiscal que dispuso la aprehensión. Por otro lado, en cuanto, a que la audiencia se llevo a cabo pasadas las cuarenta y ocho horas, es una situación de procedimiento que no hace al fondo de la acción de libertad, la misma que pudo ser reclamada ante la autoridad que dispuso tal medida, conforme lo dispone el art. 112 del CPP, ya que ésta acción tiene sus particularidades para su interposición, entre las cuales se tiene: que la persona considere que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad, no siendo ese el caso, por lo tanto, esa problemática planteada tampoco merece el análisis correspondiente por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en cuanto a la suspensión de la audiencia de medida cautelar, por la interposición de un recurso de recusación, se evidencia por la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el 21 de marzo de 2011, Carlos Raúl Escalante Vaca y David Winsthon Endara Moruno, formularon el referido recurso contra el Juez de Instrucción Mixto de Warnes, la misma que fue conocida por el referido Juez, el día de la audiencia, por lo que no tuvo más que suspender la misma, para el rechazo o allanamiento y emisión de un Auto debidamente fundamentado, habida cuenta que a partir de ese momento no podía realizar ningún acto, bajo pena de nulidad, en aplicación del art. 321 del CPP y su modificación mediante Ley 007 que dispone: “Producida la excusa o promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del Juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”, como también tal cual se dispuso en la amplia jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1; asimismo, en uso y aplicación del art. 318 de la misma disposición legal citada, que dispone: “El Juez que se excuse remitirá la causa al Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamento”, con lo que, el Juez de Instrucción Mixto de Warnes, cumplió al haberse allanado al recurso planteado y remitido ante el Juez de Turno de Instrucción Mixto de Montero, conforme se evidenció en la Conclusión II.6 de esta Sentencia y en cumplimiento a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, por lo tanto, no se vulneró el derecho a la libertad con los actuados del Juez demandado, como tampoco el derecho al debido proceso, que merezca una privación de libertad indebida.