SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1790/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Mediante informe escrito presentado por Ana María Forest y Jorge Monasterio Franco, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, cursante de fs. 102 a 105, refirieron: 1) La acción de cumplimiento no constituye una instancia para revisar fallos con autoridad de cosa juzgada, dentro de un proceso penal seguido conforme a procedimiento; de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en su art. 89, esta acción no procede cuando los derechos puedan ser garantizados mediante otras acciones; en el caso de autos, el accionante ya interpuso una acción de amparo constitucional que fue denegada y declarada improcedente por Auto 352/2010 de 1 de diciembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) El art. 89 de la LTCP, dispone que no procede la acción de cumplimiento cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como atribución propia por parte de una autoridad o funcionario y los Autos Supremos impugnados fueron dictados con la atribución que confiere la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal; 3) En la acción de cumplimiento no es posible cuestionar la negativa de extinción de la acción penal, pues esa es una atribución de los jueces y tribunales de instancia; 4) No se puede objetar un Auto Supremo que declare la inadmisibilidad de un recurso de casación, bajo un entendimiento erróneo sobre los alcances de la acción de cumplimiento, puesto que ha sido dictado en consideración a sus atribuciones; 5) El accionante, de forma equivocada a través de la presente acción así como la de amparo constitucional, trata de que se resuelva un inexistente memorial de recusación; en ese entendido, el interesado presenta el 13 de septiembre de 2010, un memorial con la suma “Representa y Otrosí”, pero ninguno referido a una recusación, conforme consta en los informes de los auxiliares; y, 6) No se ha demostrado el incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; se dice que el Auto Supremo 498/2010 carece de fundamento, pero para reclamar esos extremos existen medios e instancias procesales que de no ser utilizadas precluyen y no pueden hacerse valer los reclamos por medio de recursos extraordinarios.
El accionante señala que se han incumplido: 1) El art. 133 del CPP en relación al art. 115.II de la CPE, porque no se ha procedido a dictar la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, cumplidos todos los requisitos; 2) Los arts. 317, 318, 319 y 320 del CPP; por cuanto después de la recusación interpuesta los Ministros demandados continuaron conociendo el proceso; 3) Los arts. 416, 417 y 418 del CPP, porque su recurso de casación no ha sido tramitado y resuelto en la forma prevista; y, 4) El art. 124 del CPP, porque existe falta de fundamentación y motivación en la Resolución 498 de 19 de octubre de 2010. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos pueden ser analizados a través de la presente acción tutelar; y en su caso, si son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.