SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1790/2012
Fecha: 01-Oct-2012
denegó
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 073/2011 de 10 de febrero, cursante de fs. 109 a 111, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) El “núcleo duro” (sic) de la acción de cumplimiento consiste en la existencia de un mandato concreto y cierto, cuyo incumplimiento haya sido debidamente acreditado; y, b) Respecto a la exigencia de cumplimiento de los arts. 133, 317, 318, 319, 320, 321, 416, 417 y 418 del CPP, estas normas se constituyen en normas que hacen a la instrumentalidad del proceso y más que mandatos imperativos se traducen en deberes procesales para la autoridad jurisdiccional. Por otro lado la motivación, la congruencia, en no haberse declarado la extinción de la acción penal pese a haber transcurrido más de tres años, la recusación no resuelta y el pronunciamiento de fondo en juicio de admisibilidad, acusados en la presente, constituyen aspectos que hacen al debido proceso, que no configuran mandatos concretos expresos sujetos a la tutela de la acción de cumplimiento.