SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1790/2012
Fecha: 01-Oct-2012
i)
En cuanto a los motivos de la demanda de acción de cumplimiento: i) El primer motivo reclama la falta de aplicación del art. 133 del CPP, y el Auto Supremo 388 rechaza la extinción tomando en cuenta el accionar de las partes, que llevaron a una dilación necesaria para averiguar o demostrar la verdad del hecho, un entendimiento errado según lo dispuesto por la señalada norma procedimental, llevaría la extinción general de todas las causas demoradas por más de tres años y con ello la impunidad de los delitos acusados. Debe tomarse en cuenta que en un sistema procesal penal excesivamente recursivo, como el nuestro, se da lugar a que las causas se dilaten por más de tres años; ii) Respecto al memorial de recusación, ese memorial nunca ingresó a la Sala Penal Primera, menos a despacho, porque no fue presentado como alega el accionante, por ello no existe ningún incumplimiento que pueda ser atendido por esta acción; por lo que -las autoridades demandadas- solicitan la remisión de obrados ante el Ministerio Público para su correspondiente investigación; iii) En el tercer motivo, el Auto Supremo 498/2010 de 19 de octubre, fue dictado conforme las atribuciones previstas en los arts. 416, 417 y 418 del CPP, y se rechazó el recurso de casación porque no se invocó el precedente contradictorio válido; y, iv) En cuanto al cuarto motivo, en el que se arguye que se denunció la existencia de defectos absolutos al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, es preciso señalar que el Tribunal de casación, con la facultad que le otorga la ley, puede terminar la existencia o no de defectos absolutos, pues la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución de los jueces de instancia; por lo que al evidenciarse que no eran ciertos los argumentos del recurrente se rechazó, caso que no amerita la interposición de una acción de cumplimiento. Al no ser evidentes los cuestionamientos de contrario, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
En el caso de autos, el accionante reclama que los ex Ministros de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, incumplieron varias normas procedimentales en el proceso penal que se le sigue y que se encontraba en instancia de casación; omisiones que se dieron desde que se dictó el Auto Supremo que rechazó el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, hasta que se dictó el Auto Supremo que rechaza su recurso de casación; sin embargo, esta problemática se adecua a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, circunstancia que por si misma se excluye del ámbito de protección de la acción de cumplimiento. Este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede considerar los argumentos expuestos, debido a que se realizan respecto a la presunta omisión cometida por autoridades jurisdiccionales en el cumplimiento de sus funciones en la tramitación de un proceso judicial; y, la razón de la decisión adoptada por la jurisprudencia constitucional en estos casos, es clara y se refiere a: i) La limitación y respeto que debe existir entre los fines y atribuciones de cada Órgano del Estado y el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, realzando el principio de separación de funciones; lo que en el caso particular es entre las atribuciones de resolución de causas otorgadas a la jurisdicción ordinaria y los fines y funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, previstos en el art. 196.I de la CPE; y, ii) Los procesos judiciales, para su tramitación, han establecido medios de reclamo adecuados que garantizan los derechos y garantías de las personas, así como los deberes de los juzgadores; y en último caso, de ser necesario recurrirse a la jurisdicción constitucional, será a través de la acción de amparo constitucional y no por medio de la presente, dada la prohibición establecida por la jurisprudencia constitucional y referida anteriormente.
Es necesario hacer referencia a que la impugnación vía acción de amparo constitucional se realizó previamente a la interposición de la acción que ahora se revisa, conforme se evidencia de los antecedentes del expediente 2010-22876-46-AAC, la que fue resuelta por este mismo Despacho y en la que evidenció la similitud de sujetos, objeto y causa, que si bien no afectan el fondo de la presente decisión, no pueden ser pasados por alto. Estos fundamentos basados en la jurisprudencia constitucional emitida y reiterada hasta la fecha, determinan que no corresponde otorgar la tutela pretendida por el accionante en la forma que intenta, con la aclaración de que no se ingresa al fondo de la problemática planteada.