SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1790/2012
Fecha: 01-Oct-2012
Fragmento 12
Esta acción de defensa, como una nueva garantía jurisdiccional prevista por la Constitución, concordante con el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene un objeto, el cual es: “…garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos y Órganos del Estado”; y si bien esta norma, es de carácter posterior a los hechos, es coincidente con lo anteriormente previsto por el art. 134 de la CPE. Dentro de ese marco legal, se desarrolló la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de cumplimiento, profundizando sobre su naturaleza jurídica, sus características y su ámbito de protección; a partir de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, donde uno de los puntos esenciales de aquel análisis fue la relación entre la acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales, sobre esto, la referida Sentencia Constitucional, dictó: “De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.