SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA  TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

         

Expediente:                  2011-23070-47-AAC

Departamento:             Cochabamba

         

En revisión la Resolución de 5 de enero de 2011, cursante de fs. 253. a 259, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eufronia Urna Camacho contra Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde; y, Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal ambos del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2010, cursante de fs. 41 a 44 vta. y memorial subsanando lo observado a fs. 106, la accionante alega que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de propietaria de seis lotes de terreno que se encuentran registrados en Derechos Reales (DD.RR), se apersonó ante la Alcaldía Municipal de Sacaba de la provincia Chapare, del departamento de Cochabamba, con el propósito de inscribirlos, en Catastro, y por memorial de 14 de junio de 2010, ante la Jefatura de Catastro Urbano, luego de radicado le hacían volver semana tras semana, hasta que se presentó con su abogado, donde recién les indicaron que existía problemas sin explicarle cuáles eran los mismos y que el trámite debía subir a la Dirección de Asesoría Legal, donde hasta la fecha de presentación de esta acción se encuentra sin solución.

Mediante memorial de “9” (lo correcto es 8) de julio del citado año, solicitó fotocopias legalizadas de los pagos de impuestos de las transferencias, conforme a procedimiento se radicó en la Dirección de Asesoría Legal, donde Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal del Municipio de Sacaba, viene reteniendo indebidamente el trámite de inscripción catastral de sus lotes de terreno, incumpliendo el art. 171 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), vulnerando sus derechos y garantías, ante lo cual, mediante memorial de 6 de diciembre del referido año, reiteró la solicitud de inscripción catastral de sus lotes de terreno, denunciando que no obtuvo respuesta a los memoriales de 14 de junio y 8 de julio de 2010, que a momento de presentación de esta acción tampoco mereció respuesta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional y se conmine a la Alcaldía del Municipio de Sacaba, se pronuncie y franquee lo impetrado por memorial de 8 de julio de 2010, y sea con costas.

I.2. Audiencia

Efectuada la audiencia pública el 5 de enero de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 252 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

Haciendo uso de su derecho a réplica señaló que se vulneró su derecho a la petición, aprovechando el referido Municipio que el domicilio de la accionante fue constituido en Secretaría, se le notificó en el tablero, queriendo demostrar que todo fue legal y que de todo se le habría hecho conocer, pero en reiteradas oportunidades les dijeron “vuelvan mañana” transcurriendo así las semanas, pudiendo haber referido que acudan directamente a la Secretaría o al tablero, además, de ser cierto lo señalado, no hubiesen presentado la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal, por si y en representación de Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Municipio de Sacaba, por informe escrito cursante de fs. 110 a 112, señaló: a) La accionante presentó memorial el 14 de junio de 2010, solicitando registro catastral de seis lotes de terreno que fue, providenciando por Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal que se debía aguardar al informe solicitado a la Dirección de Ordenamiento Territorial por Comunicación Interna 396/2010 de 17 de junio, y que con su resultado se dispondría lo que corresponda, con ese actuado se notificó en el tablero de la Secretaría de la Dirección Jurídica del Municipio, puesto que en su memorial señaló ese domicilio; b) El 17 de junio de 2010, por Comunicación Interna DAL HAMS 396/2010, emitida por la Dirección de Asesoría legal, solicitó a la Dirección de Ordenamiento Territorial, informe con referencia al emplazamiento de los lotes de terreno que comprende la urbanización “Federación Nacional de Ferrocarriles Red Occidental”, cuya respuesta fue emitida por informe DOT Inf. de 22 de junio de 2010, por el que su Director señaló que dicha urbanización, se encuentra emplazada por encima de la cota 2750 msnm, estando afectada por las torrenteras, recomendándose coordinación con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), poniéndose en conocimiento del referido informe a la ahora accionante, el 28 de junio de 2010, señalando que mientras tanto se sostenga reunión interinstitucional con el SERNAP, de momento no se daba lugar a su solicitud; c) Se ordenó emitir informe a la Jefatura de Catastro Urbano del municipio, con referencia a los lotes de terreno sobre los cuales la ahora accionante señala tener derecho propietario, toda vez que existía la duda de que se habría producido un doble registro catastral, en ese sentido, dicha Jefatura presentó informe a la Dirección Jurídica el 1 de julio del referido año, indicando que la urbanización “Federación Nacional de Ferrocarriles Red Occidental”, se encuentra emplazada sobre la cota 2750 msnm, por lo que previo a su consideración y tratamiento, debe aguardarse el pronunciamiento del SERNAP; d) El 8 de julio de 2010, Eufronia Urna Camacho solicitó al Alcalde del Municipio de Sacaba, se le otorgue fotocopias legalizadas de los pagos de impuestos a la transferencia, disponiéndose por proveído de 10 de julio de 2010, que previa verificación de la existencia en el archivo de comprobantes de pago de impuestos a la transferencia, se extienda las mismas; e) Pese a que la accionante pudo haber recurrido el proveído de 28 de junio de 2010, se emitió informe legal 43 de 16 de diciembre del citado año, por el cual se recomendó que se debía acudir a la vía llamada por ley, toda vez que existe doble derecho propietario con referencia a los lotes 14 y 15 del manzano B-4 y que por otro lado se debe esperar al pronunciamiento del SERNAP, en ese entendido el Alcalde del Municipio de Sacaba, por nota HAMS CAR 1041/2010 de 14 de diciembre, hizo conocer a Miguel Cardozo, Director del “Parque Nacional Tunari”, a fin de que considere y emita pronunciamiento respecto a los predios referidos, emitiendo la autoridad edil, Resolución Administrativa (RA) 089/2010 de 20 diciembre, con el cual también se notificó a la ahora accionante en el tablero de la secretaría de la Dirección de Asesoría Legal ; y, g) De lo referido se ha demostrado que la Alcaldía Municipal de Sacaba, respondió en su oportunidad a las solicitudes presentadas por Eufronia Urna Camacho, dentro de los plazos procesales que establece la ley, no habiéndose vulnerado su derecho a la petición por lo que solicita se deniegue el presente “recurso” de amparo constitucional, sea con costas.

Haciendo uso de su derecho a dúplica, señaló que fueron notificados con la presente acción el 3 de diciembre de 2010, por lo que no pudieron inventar documentación con fechas anteriores porque todo obedece a informes y certificaciones de diferentes unidades y direcciones de la Alcaldía Municipal de Sacaba, por lo que la accionante tenia pleno conocimiento de los hechos, además de ser quien señaló el domicilio en Secretaría, siendo también su responsabilidad el recoger las fotocopias solicitadas, estando el tablero visible con todas las resoluciones.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 5 de enero de 2011, cursante de fs. 253 a 259, el Juez  Primero de Sentencia Penal de Sacaba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías denegó la “acción de amparo constitucional”, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas; 2) Se tiene establecido que el memorial de 14 de junio de 2010, en el cual solicitó el cambio de nombre en el registro catastral, que mereció pronunciamiento por providencia de 17 de junio del mismo año; asimismo, el memorial de 8 de julio de 2010, por decreto de 10 de julio del referido año, dando cabal cumplimiento a lo señalado en los art. 71 inc. b) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo y 33 de la LPA, aplicable al caso por lo dispuesto en el art. 2.I y II de la LPA, evidenciándose que se tienen faccionadas las fotocopias legalizadas solicitadas por la accionante, mismas que no fueron recogidas; 3) Se resolvió el memorial de formulación de denuncia contra Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal del municipio de Sacaba, de 6 de diciembre de 2010, ante la falta de pronunciamiento a las solicitudes efectuadas por la accionante, mismo que fue providenciado el 10 de diciembre del referido año; y, 4) La jurisprudencia señala que el derecho de petición genera una obligación positiva para el Estado, ya que su ejercicio supone el derecho de la persona a obtener una pronta y oportuna respuesta, frente a la petición formulada que según las circunstancias podrá ser positiva o negativa, por lo cual no se vulneró ningún derecho establecido en el art. 24 de la CPE, 147 de la Ley de Municipalidades, 2.I y II y 16 inc. a) de la LPA y art. 71 del Reglamento de la Ley Procedimiento Administrativo.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, con el objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1.  Eufronia Urna Camacho presentó memorial de 14 de junio de 2010, ante el Alcalde Municipal de Sacaba, solicitando Registro Catastral de seis lotes de terreno de su propiedad, señalando como domicilio la Secretaría de su despacho (fs. 37 y vta.); providencia de 17 de junio de 2010, que señaló  “A lo principal, estese a la solicitud realizada a Dirección de Ordenamiento territorial. Por C. I. 396/10 de la fecha, con su resultado se dispondrá lo que corresponda” (sic), firmado por Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde Municipal de Sacaba y Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal, y notificación de 17 de junio del citado año, a Eufronia Urna Camacho con el referido proveído en Secretaria de la Dirección Jurídica, realizado por Arturo López Gemio, Oficial de Diligencias de la Alcaldía Municipal de Sacaba (fs. 129 vta.).

II.2.  Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de la Unidad de Asesoría Legal de la Alcaldía Municipal de Sacaba por Comunicación Interna DAL HAMS 396/2010 de 17 de junio, solicitó a Ricardo Angulo Rodríguez, Director de Ordenamiento Territorial, que en virtud a la petición hecha por Eufronia Urna Camacho, se emita un informe técnico sobre el emplazamiento de los lotes de la urbanización “Federación Nacional de Ferroviarios Red Occidental (fs. 132).

II.3.  Informe técnico DOT Inf. 22/06/10 de 22 de junio de 2010, emitido por Ricardo Angulo Rodríguez, Director de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Sacaba, dirigido a Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal, que refirió que se debe considerar a la urbanización “Federación Nacional de Ferroviarios Red Occidental”, en el Proceso de Coordinación y Políticas de Intervención con el SERNAP, así como también todas las urbanizaciones que se encuentren emplazadas por encima de la cota 2750 msnm, dentro de la jurisdicción municipal de Sacaba (fs. 133 a 134).

II.4.  Providencia de 28 de junio de 2010, emitida por Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde; y, Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal del municipio de Sacaba por el cual manifestó: “Según informe técnico de fecha 22 de junio de 2010, emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial, la Urbanización Federación Nal. De Ferroviarios Red Accidental, estaría emplazada encima de la cota 2750 m.s.n.m., esto de acuerdo a la Cota del Servicio Nacional de Áreas protegidas (SERNAP) y que la urbanización también estaría afectada por las torrenteras. De lo que se concluye, los lotes señalados por la interesada, están ubicados o emplazados sobre área protegida por Ley, de lo que se infiere que hasta entre tanto esta Alcaldía, sostenga una reunión interinstitucional con el SERNAP, por el momento no ha lugar a su solicitud. Notifíquese en Secretaria de Asesoría Legal, toda vez que no señala domicilio procesal” (sic) (fs. 135); y su correspondiente notificación de 28 de junio de 2010, en Secretaria de la Dirección de Asesoría Legal firmado por Arturo López Gemio, Oficial de Diligencias del municipio de Sacaba (fs. 136).

II.5.  Mediante memorial de 8 de julio de 2010, la accionante, solicitó al Alcalde Municipal de Sacaba fotocopias legalizadas de los pagos de transferencia “de los inmuebles ubicados en la Urbanización Ferroviarios de la Red Occidental, aprobado por R.M. No. 1250/80 de 20 de diciembre de de 1988 de 6 lotes consignados y son los siguientes Manzano B-2, Lotes: 1,6 y 8; Manzano B -4, Lotes 14 y 15; Manzano B 3 Lote 4 A tal efecto me permito acompañar fotocopia del Folio Real que dieron origen a mi matriculación” (sic) (fs. 38); respondida mediante providencia de 10 de julio de 2010, que dispuso: “en lo principal de la solicitud impetrada por la Sr. Eufronia Urna Camacho, se DISPONE que por la Sección de Catastro y previa verificación de la existencia en el archivo de comprobantes de pago de impuestos a la transferencias que corresponden al pago del I.T. Sobre los predios de la solicitantes se extienda FOTOCOPIAS LEGALIZADAS de los mismos y sea previo cumplimiento de los requisitos de ley” (sic), suscrito por Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde Municipal de Sacaba y Pamela Alcocer Villarroel, Abogada de la dirección de Asesoría Legal (fs. 121).

 II.6.                                        Eufronia Urna Camacho, por memorial de 6 de diciembre de 2010 (fs. 39); subsanado por memorial de 15 de diciembre del citado año (fs. 239), dirigido al Alcalde Municipal de Sacaba señaló que la Directora de Asesoría Legal del referido municipio, no dio respuesta a sus notas (fs. 40); con providencia de 10 de diciembre de 2010, que indicó: “A lo principal, estando emplazada la Urbanización Red Ferroviarios, sobre la cota 2.750 m.s.n.m., estese a la consulta hecha al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), con su resultado se dispondrá lo que corresponda” (sic) (fs. 234 vta.);

II.7.  Por Informe Legal DAL 243/2010 de 16 de diciembre, Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal del Municipio de Sacaba hizo conocer a Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde Municipal de Sacaba, que en respuesta a los memoriales de 6 y 15 de diciembre de 2010, se tiene que la solicitud de inscripción catastral de la accionante, debe ser paralizada en razón de existir doble registro de derecho propietario, debiendo dirimirse la controversia en la vía judicial, así también el lote de terreno 14, no tiene dato alguno de registro ni de pago de impuestos, por tanto presenta una irregularidad que debe ser dilucidada, debiendo Eufronia Urna Camacho corroborar el pago de la transferencia efectuada, además de ser importante el pronunciamiento del SERNAP, sobre el tratamiento de la ubicación de la cota 2750 msnm (fs. 244 a 245 vta.).

II.8.  Por RA 089/2010 de 20 de diciembre, emitida por el Alcalde Municipal de Sacaba, que dispuso suspender el trámite de inscripción catastral solicitado por Eufronia Urna Camacho, mismo que cursa en la Dirección de Asesoría Legal, hasta tanto la ahora accionante, dirima conflicto de derecho propietario en la vía jurisdiccional y se obtenga respuesta a la consulta hecha al SERNAP, respecto al tratamiento de los predios emplazados en la cota 2750 msnm (Parque Nacional Tunari) con su resultado, se dispondrá lo que en derecho corresponda (fs. 246 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerado su derecho a la petición, por cuanto presentó solicitud de inscripción catastral de seis lotes de terreno de su propiedad ante la Alcaldía Municipal de Sacaba el 14 de junio de 2010, sin que haya recibido respuesta, de igual manera a la solicitud de fotocopias legalizadas el 8 de julio del citado año, tampoco a los memoriales de 6 y 15 de diciembre de 2010, haciendo conocer al Alcalde del referido municipio que Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal no dio respuesta a los memoriales señalados, reteniendo indebidamente la prosecución de su trámite de inscripción catastral de sus lotes de terreno, sin haber recibido tampoco respuesta de dicha autoridad hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional. En ese sentido corresponde analizar, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, establece que: “…tendrá lugar contra actos y omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido la SCP 0238/2012 de 24 de mayo, señaló: ”Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional Procesos Constitucionales en Bolivia' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2.  Derecho a la petición

El art. 24 de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0136/2012 de 4 de mayo, señaló: “Asimismo, respecto al derecho de petición el Tribunal Constitucional, en su

SC 0355/2011-R de 7 de abril, la misma que alude a la SC 0571/2010-R de 12 de julio ha establecido: 'El art. 24 de la CPE, sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: '…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la

SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: '…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano'.'(…) Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho

-como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad'.

Consecuentemente, para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que la accionante, estima vulnerado su derecho a la petición puesto que se apersonó ante la Alcaldía Municipal de Sacaba, solicitando la inscripción catastral de seis lotes de terreno de su propiedad, a través de memorial de 14 de junio de 2010, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción haya recibido respuesta; asimismo, el 8 de julio del citado año, solicitó fotocopias legalizadas de los comprobantes de pago de transferencia de los inmuebles, sin tener contestación, teniendo conocimiento que el trámite se encuentra indebidamente retenido en la Dirección de Asesoría Legal, por lo que presentó memorial ante el Alcalde de dicho municipio, el 6 y 15 de diciembre de 2010, denunciando a la Directora de Asesoría Legal ahora demandada, por no haber respondido los memoriales de 14 de junio y 8 de julio de 2010; sin embargo, el Alcalde Municipal de Sacaba tampoco dio respuesta al memorial por el cual denunció a la mencionada funcionaria.

En ese sentido, previa revisión de la documental adjunta al expediente de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que los memoriales de 14 de junio, 8 de julio y 15 de diciembre de 2010, fueron debidamente respondidos por providencias de 17 de junio del citado año, que señaló estese a la solicitud realizada a la Dirección de ordenamiento territorial; de 10 de julio del referido año, que dispuso que se extienda las fotocopias solicitadas, dentro de los plazos señalados por ley; e, Informe Legal DAL 243/2010 de 16 de diciembre de 2010, en sentido de que la solicitud de inscripción catastral de la accionante debe ser paralizada por existir doble registro de derecho propietario, debiendo dirimirse la controversia en la vía judicial, siendo notificada Eufronia Urna Camacho en el tablero de la Secretaría de la Dirección de Asesoría Legal, en razón de no haber señalado domicilio procesal (fs. 135), con referencia a las fotocopias, éstas se encuentran legalizadas, las cuales debe recoger la accionante.

Siendo que, toda persona tiene garantizado el derecho de petición, entendiéndose el mismo como la respuesta formal y pronta, sobre un tema determinado y que para su ejercicio se exigirá como requisitos la presentación del peticionario ante la autoridad competente, la falta de respuesta en un tiempo razonable y que haya sido exigida; así también, tenemos el art. 147 de la LM que establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. En el presente las autoridades demandadas, dieron respuesta pronta y oportuna a la petición formulada por la ahora accionante, por lo que cumplieron con lo señalado en el art. 71 inc. b) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo y 2.I y II y 33 de LPA, no habiéndose vulnerado derecho alguno.

 

Ante una solicitud, la respuesta no necesariamente deberá ser positiva, sino que puede ser negativa, como en el presente caso que conforme a las solicitudes e informes, Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal, evidenció doble registro catastral, así como derecho propietario, también que uno de los lotes no tenía registro ni pago de impuesto, por lo que la accionante deberá demostrar el derecho propietario que le asiste, ya que el referido lote de terreno, se encuentra sobre la cota 2750 msnm; por lo que previo a cualquier trámite deberá aguardarse el pronunciamiento del SERNAP, toda vez que es la entidad competente por ley, para el resguardo de las áreas protegidas como es el “Parque Nacional Tunari”, conforme se tiene establecido en la

RA 089/2010.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 5 de enero de 2011, cursante de fs. 253 a 259, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal de Sacaba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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