SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2012

Fecha: 01-Oct-2012

denegó

Mediante Resolución de 5 de enero de 2011, cursante de fs. 253 a 259, el Juez  Primero de Sentencia Penal de Sacaba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías denegó la “acción de amparo constitucional”, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas; 2) Se tiene establecido que el memorial de 14 de junio de 2010, en el cual solicitó el cambio de nombre en el registro catastral, que mereció pronunciamiento por providencia de 17 de junio del mismo año; asimismo, el memorial de 8 de julio de 2010, por decreto de 10 de julio del referido año, dando cabal cumplimiento a lo señalado en los art. 71 inc. b) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo y 33 de la LPA, aplicable al caso por lo dispuesto en el art. 2.I y II de la LPA, evidenciándose que se tienen faccionadas las fotocopias legalizadas solicitadas por la accionante, mismas que no fueron recogidas; 3) Se resolvió el memorial de formulación de denuncia contra Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal del municipio de Sacaba, de 6 de diciembre de 2010, ante la falta de pronunciamiento a las solicitudes efectuadas por la accionante, mismo que fue providenciado el 10 de diciembre del referido año; y, 4) La jurisprudencia señala que el derecho de petición genera una obligación positiva para el Estado, ya que su ejercicio supone el derecho de la persona a obtener una pronta y oportuna respuesta, frente a la petición formulada que según las circunstancias podrá ser positiva o negativa, por lo cual no se vulneró ningún derecho establecido en el art. 24 de la CPE, 147 de la Ley de Municipalidades, 2.I y II y 16 inc. a) de la LPA y art. 71 del Reglamento de la Ley Procedimiento Administrativo.