SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1796/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que la accionante, estima vulnerado su derecho a la petición puesto que se apersonó ante la Alcaldía Municipal de Sacaba, solicitando la inscripción catastral de seis lotes de terreno de su propiedad, a través de memorial de 14 de junio de 2010, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción haya recibido respuesta; asimismo, el 8 de julio del citado año, solicitó fotocopias legalizadas de los comprobantes de pago de transferencia de los inmuebles, sin tener contestación, teniendo conocimiento que el trámite se encuentra indebidamente retenido en la Dirección de Asesoría Legal, por lo que presentó memorial ante el Alcalde de dicho municipio, el 6 y 15 de diciembre de 2010, denunciando a la Directora de Asesoría Legal ahora demandada, por no haber respondido los memoriales de 14 de junio y 8 de julio de 2010; sin embargo, el Alcalde Municipal de Sacaba tampoco dio respuesta al memorial por el cual denunció a la mencionada funcionaria.

En ese sentido, previa revisión de la documental adjunta al expediente de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que los memoriales de 14 de junio, 8 de julio y 15 de diciembre de 2010, fueron debidamente respondidos por providencias de 17 de junio del citado año, que señaló estese a la solicitud realizada a la Dirección de ordenamiento territorial; de 10 de julio del referido año, que dispuso que se extienda las fotocopias solicitadas, dentro de los plazos señalados por ley; e, Informe Legal DAL 243/2010 de 16 de diciembre de 2010, en sentido de que la solicitud de inscripción catastral de la accionante debe ser paralizada por existir doble registro de derecho propietario, debiendo dirimirse la controversia en la vía judicial, siendo notificada Eufronia Urna Camacho en el tablero de la Secretaría de la Dirección de Asesoría Legal, en razón de no haber señalado domicilio procesal (fs. 135), con referencia a las fotocopias, éstas se encuentran legalizadas, las cuales debe recoger la accionante.

Siendo que, toda persona tiene garantizado el derecho de petición, entendiéndose el mismo como la respuesta formal y pronta, sobre un tema determinado y que para su ejercicio se exigirá como requisitos la presentación del peticionario ante la autoridad competente, la falta de respuesta en un tiempo razonable y que haya sido exigida; así también, tenemos el art. 147 de la LM que establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. En el presente las autoridades demandadas, dieron respuesta pronta y oportuna a la petición formulada por la ahora accionante, por lo que cumplieron con lo señalado en el art. 71 inc. b) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo y 2.I y II y 33 de LPA, no habiéndose vulnerado derecho alguno.

Ante una solicitud, la respuesta no necesariamente deberá ser positiva, sino que puede ser negativa, como en el presente caso que conforme a las solicitudes e informes, Patricia Dolores Sánchez Troche, Directora de Asesoría Legal, evidenció doble registro catastral, así como derecho propietario, también que uno de los lotes no tenía registro ni pago de impuesto, por lo que la accionante deberá demostrar el derecho propietario que le asiste, ya que el referido lote de terreno, se encuentra sobre la cota 2750 msnm; por lo que previo a cualquier trámite deberá aguardarse el pronunciamiento del SERNAP, toda vez que es la entidad competente por ley, para el resguardo de las áreas protegidas como es el “Parque Nacional Tunari”, conforme se tiene establecido en la