SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1833/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1833/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2.  Medidas de hecho y el principio de subsidiariedad

La SCP 0052/2012 de 5 de abril, señaló:”En la SC 0119/2003-R de 28 de enero, recordando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario, se estableció que a pesar de la existencia de otros medios o recursos legales, procederá esta vía tutelar cuando exista el peligro de que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables e irreparables, indicando que:´…la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.

El Tribunal Constitucional, en la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, moduló la jurisprudencia constitucional, precisando los casos y condiciones en los que se activa esta acción de defensa por la vía de la excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo que:´…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal '[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente'" (SSCC 1010/2002-R, 0158/2001-R y 1017/2002-R), extremo aplicable al caso de autos, en el que la accionante pese a sus reiteradas solicitudes de dejar sin efecto la sanción decorte del serviciodeagua potable, no prosperaron, por lo que no existiendo un medio eficaz para la protección de sus derechos, resultando esa vía de reclamo ineficaz, es aplicable al caso el principio de inmediatez del amparo constitucional.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0864/2003-R de 25 de junio, definió los alcances del daño irremediable, circunstancia a tomarse en cuenta para otorgar excepcionalmente la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional, indicando que:´…la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa´.

En este sentido la SC 0559/2010-R de 12 de julio, flexibilizó los requisitos para considerar la situación como medida de hecho, contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableciendo que cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana se presume un daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado a través del ejercicio de una medida o vía de hecho”.