SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2012

Fecha: 12-Oct-2012

denegó

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 004/2011 de 3 de marzo, cursante de fs. 187 a 190 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) El Tribunal de garantías tiene el criterio de aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que permite la posibilidad de superar la subsidiariedad establecida para la acción de amparo constitucional, cuando el trabajador que ha sido despedido de su fuente de trabajo, opta por solicitar ante las instancias laborales administrativas pertinentes su reincorporación y notificada con dicha orden la autoridad que ha dispuesto su ilegal despido, este Decreto Supremo le da la opción de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional o continuar los procedimientos que prevén las normas ordinarias; y es necesario establecer puntos de equilibrio, porque no se puede sustituir en la práctica a los Tribunales ordinarios; ii) La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal -se refiere al Tribunal de garantías-, a falta de una línea establecida por el Tribunal Constitucional, determina que se verá el fondo cuando el despido sea de hecho y no haya ningún justificativo que permita hacer una valoración sobre la legalidad o ilegalidad del mismo; en segundo lugar, cuando vean que existe una desproporción por una manifiesta irregularidad en los fundamentos del retiro o destitución; en tercer lugar, de que esa situación produzca un daño irremediable en el trabajador como consecuencia de no atender de forma inmediata su reincorporación; iii) Se ha constatado que la Dirección de Finanzas y Contabilidad del Municipio de Trinidad, presenta una liquidación de Bs13 063,23.- de tres de septiembre de 2010, y existe un comprobante de contabilidad firmado por el accionante, como recibo de pago de ese monto; circunstancia que se adecua al art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por actos consentidos libre y expresamente; iv) La Constitución Política del Estado establece un plazo de seis meses para la interposición de la acción, a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y de los antecedentes presentados por el accionante, el retiro se produjo hace siete meses y si bien presentó una solicitud de reubicación laboral, esta no puede ser considerada como un recurso de revocatoria; y, v) Los procedimientos administrativos y recursos están previstos por el DS 26319, que suplen las ausencias que reclama el accionante.