SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que, a través de concurso de méritos ingresó al cargo de Jefe Auditor Interno del Municipio de Trinidad convocado el 9 de septiembre de 2005 -posteriormente fue designado Profesional del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI) en enero de 2007-. El 17 de febrero de 2010, se lo destituyó por existir una supuesta incompatibilidad entre su cargo y el de la secretaria de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera, por lo que presentó recurso revocatorio, siendo ratificada la decisión de destitución; posteriormente, presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 28/2010 de 9 de abril, dictada por el Concejo Municipal de la Santísima Trinidad, que dejó sin efecto la mencionada destitución, restituyéndolo a su cargo.
No obstante que se determinó que hubo un despido injustificado, de forma posterior, mediante memorándum 075/2010 de 22 de junio, el Alcalde Municipal, le comunicó su destitución a partir del 23 de julio de ese año, en mérito a que suprimiría el cargo que ocupaba, justificándose en el recorte de presupuesto de la institución. Pero esta supresión jamás se dio, dado que se creó el cargo de Encargado de Hospitales y Centros de Salud, al que se asignaron las mismas funciones y tareas, por lo que sólo se cambió el nombre del puesto.
El retiro por supresión del cargo debe ser objeto de una auditoria gubernamental para verificar la oportunidad, mérito y conveniencia de la supresión del cargo, plenamente justificada, conforme los arts. 43 y 74 de la Ley de Municipalidades (LM). Por otro lado, el presupuesto del referido Gobierno Municipal jamás fue recortado, nunca sufrió una disminución, es más, en el mes de julio, el Concejo Municipal aprobó una reformulación que dispuso un incremento en la partida de sueldos y salarios.
Debido a este nuevo retiro injustificado, el ahora accionante presentó recurso de revocatoria ante el Alcalde Municipal, el que fue negado; y en recurso jerárquico presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue resuelto mediante Resolución MT/VMESC y COOP/DGSC/JRCFP/AR-0018/2010 de 25 de noviembre, instancia que se declaró incompetente para conocer el recurso.
Por otro lado, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, hasta la fecha -de interposición de la presente demanda de acción de amparo constitucional- no aprobó su Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, Reglamento Interno y los Manuales que deben regular la función pública, hecho que impide que los funcionarios afectados por el retiro o por una rebaja de su sueldo o cargo, u otros actos que vulneren sus derechos, puedan utilizar algún recurso que les permita defender sus derechos; normas que reglamentan la carrera administrativa y regulan la relación laboral de los funcionarios. Si bien la Ley de Municipalidades establece los derechos reconocidos a los funcionarios municipales, no señala el procedimiento que debe seguirse para hacer efectivos dichos derechos; esta reglamentación debió realizarse por el mencionado Gobierno Autónomo conforme el art. 76 de la referida normativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.2. Trámite administrativo de impugnación para funcionarios municipales
- en el marco de una interpretación sistemática de las disposiciones legales que regulan la administración de los recursos humanos y el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito municipal; es preciso reencausar el entendimiento jurisprudencial referido precedentemente, con relación al agotamiento de las instancias legales previas, en este propósito, corresponde señalar que por mandato expreso del art. 228 de la CPE 'La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones'; por otra parte, conforme al art. 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 que modifica el art. 3.III del Estatuto del funcionario público (EFP), las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido del referido Estatuto; concordante con el art. 3.I inc. a) del Anexo al Decreto Supremo 26740, la Carrera Administrativa Municipal se rige por el Título IV, Capítulo V de la Ley de Municipalidades.
- deben sujetarse al procedimiento de los recursos de revocatoria y jerárquicos, especialmente a lo previsto en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR