SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1842/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante solicita se deje sin efecto el despido de su fuente laboral y se lo restituya a su cargo, garantizando su estabilidad laboral; sin embargo, es necesario establecer cuál es el ámbito de reclamación adecuada al que debió asistir para intentar activar la acción constitucional en la forma debida.

Por antecedentes se sabe que el accionante como funcionario municipal, en conocimiento del memorándum que prescindía de sus servicios, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, ignorando por completo la instancia administrativa correspondiente en el ámbito municipal; es por esta razón que en el recurso jerárquico, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechaza su impugnación y se declara incompetente para conocer su reclamo. Conforme el DS 26319 de 21 de septiembre de 2001, cuyo objeto es: “…establecer el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos a que hacen referencia los Artículos 65, 66 y 67 de la Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999” (art. 1 del referido DS); la previsión del art. 7 del referido Decreto Supremo, conjuntamente la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 definen que el camino administrativo procesal de reclamo, cuando existe una legislación especial, como la municipal, es ante las instancias pertinentes del ámbito; es decir, el recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó el acto lesivo (Alcalde Municipal); y el recurso jerárquico ante la autoridad jerárquica superior (Concejo Municipal), conforme también lo prevé la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) desde el art. 56 al 70; en el caso de autos, al haber acudido a una vía que no era la indicada, el accionante equivocadamente ha planteado su acción de defensa fuera del plazo previsto por la norma fundamental y la norma procedimental constitucional, pues toma como último acto vulnerador de su derecho, la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP/AR-0018/2010 de 25 de noviembre, dictada por la instancia incompetente; mientras el verdadero acto vulnerador (memorándum 075/10) no fue impugnado correctamente ante las instancias ordinarias y quedó ejecutoriado, incluso a la luz constitucional.

Si bien el accionante refiere que el Municipio de la Santísima Trinidad no aprobó los Reglamentos pertinentes para conocer los medios impugnativos con los que cuentan los funcionarios, se salva esta obviedad con lo establecido en las normas legales citadas y la jurisprudencia referida, que datan de años antes de la causa, no pudiendo argumentar que la ausencia de los reglamentos extrañados, sean la causa de su error al recurrir a una autoridad no competente, sino que ha sido su propio actuar, lo que no le ha permitido acceder de forma adecuada a los mecanismos de defensa; sobre este aspecto, es necesario recalcar que este procedimiento no es desconocido al mismo accionante, pues presentó prueba documental y ha hecho referencia que a inicios de 2010, también se prescindió de sus servicios a través del memorándum 011/2010 de 17 de febrero; acto que fue impugnado vía recurso de revocatoria y, finalmente, en recurso jerárquico ante el Concejo Municipal de Trinidad, quien revocó la decisión del inferior y ordenó su restitución laboral; entonces, es evidente que en una primera oportunidad en la que se vio privado de su fuente laboral, incluso en la misma gestión, el accionante hizo uso de los medios de defensa ordinarios adecuados a su pretensión, mientras ahora, ha equivocado la vía y sin excusa, ha dejado precluir su reclamo a través de una acción de defensa.