SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2012
Fecha: 12-Oct-2012
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución de 3 de marzo de 2011, cursante de fs. 172 a 179 denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: i) El accionante tuvo plena participación directa, asumiendo defensa en todas las instancias y a la fecha se halla plenamente concluido, en ningún momento estuvo en estado de indefensión, más aún, no se le coarto ningún derecho de defensa, porque interpuso los recursos correspondientes a todas las resoluciones emitidas en el proceso administrativo. Si bien alegaron haber limitado el periodo probatorio, éste fue repuesto a tiempo de resolver el recurso de revocatoria; ii) Tal cual señalaron los demandados, al haberse identificado y descubierto la comisión de delitos de orden público, restaba importancia al proceso administrativo para definir su destitución o agradecimiento de servicios prestados, que dicho sea de paso la instancia penal es independiente de la acción administrativa; iii) Sobre el hecho de revisar procedimiento administrativo e irregularidades supuestamente cometidas por las autoridades accionadas, corresponde aclarar que por la vía de amparo constitucional no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas ni la certeza o equívoco de las mismas, pues la acción de amparo constitucional no puede convertirse en una instancia procesal de casación o recurso superior al jerárquico, toda vez que, de deferirse la misma se estaría desvirtuando la esencia misma de la tutela demandada; y iv) Si bien es cierto que el art. 2 del DS 012 de 19 de febrero de 2009, la madre y/o padre progenitor, sea cual fuere su estado civil, gozan de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no es menos cierto que la propia norma legal contempla la excepción a la referida inamovilidad funcionaria, al manifestar que: No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral, la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral; en autos, se tiene que la accionante fue sometida a proceso administrativo y por resolución se dispuso su destitución, hecho que se adecúa a plenitud a la citada excepción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 2 (Alcance)
- Artículo 12 (Autoridad legal competente)
- Artículo 15 (Sujetos de responsabilidad administrativa)
- Artículo 18 (Proceso interno)
- Artículo 19 (Responsabilidad del denunciante)
- es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
- sea el resultado de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la participación activa de las partes en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.
- III.3. Del derecho al trabajo
- III.4. El derecho a la salud
- III.5.
- III.6.Inamovilidad laboral de la mujer embarazada y los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- En los casos en que la trabajadora o el trabajador, sujetos a protección laboral por su estado de embarazo o de progenitor, respectivamente, que hubiesen incurrido en una causal de despido justificado y/o falta disciplinaria en su fuente de trabajo, que amerite sanción de destitución previo proceso, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la sanción de despido impuesta a la mujer embarazada trabajadora o al progenitor trabajador, debe ser diferida, hasta el año del nacimiento del hijo o de la hija, en protección fundamentalmente, a los derechos de éstos últimos. Así, la referida Sentencia, se pronunció en los siguientes términos: 'En remisión al art. 48.VI de la CPE, citado en el Fundamento Jurídico que precede, queda claro que la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, que es extensible al progenitor varón a efectos de precautelar el derecho a la vida, la salud y a la seguridad social, tanto de la madre como del recién nacido desde el momento de su concepción. Así, debe entenderse por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, cuando en aquellos casos en los que ambos -madre y progenitor- hubieran sido sometidos a proceso administrativo, disciplinario y/o determinado su destitución -por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria- dicha sanción deberá postergarse en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad (Con similar intelecto, la SC 1330/2010-R de 20 de septiembre). De lo que se concluye que, la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable'
- III.7. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR