SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2010, en cumplimiento de sus funciones administrativas en la sección caja del Hospital Clínico Viedma, el Sumariante Javier Alfonso Berrios Uzeda a instructiva del Director Ejecutivo a.i. del referido Hospital, le inició un proceso administrativo interno, que ha estado plagado de irregularidades, violaciones, restricciones y supresiones de sus derechos y garantías constitucionales, porque los servidores públicos de salud no están sujetos a las normas del Estatuto del Funcionario Público y menos a sus decretos reglamentarios; sin embargo, sí se les aplica la Ley de Administración y Control Gubernamental; y, en consecuencia su régimen de responsabilidad por la función pública regulado por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y su modificatorio 26237 de 21 de junio de 2001; en ese entendido, todo proceso administrativo interno debe regirse al procedimiento contenido en las referidas normas.
El 2 de diciembre de 2010, el Sumariante le inició proceso administrativo sin señalar los hechos ni la normativa vulnerada o contravenida por la cual se le estuviese iniciando el mismo, ya que en dicho proveído lo único que señaló fue: “En cumplimiento a la nota con CITE:ADM 273/2010 de 30 de noviembre de 2010, en cuyo pie de página ordena el Director del Hospital Clínico Viedma que se proceda de acuerdo a ley, y al informe de trabajo social de 26 de noviembre de 2010, ante la situación de haberse detectado serios indicios de responsabilidad en el uso y manejo de la facturas signadas con el Nº 642644 y el Nº 659532 de acuerdo al D.S 23318-A, art. 22 inc. b) de 29 de junio de 2001 y de la Ley SAFCO 1178 …” (sic). Como se podrá apreciar de las copias originales y algunas legalizadas del expediente del proceso se evidencia que ni siquiera existe un auto y menos una resolución de apertura de proceso, conforme disponen los referidos decretos.
Por otro lado, en el expediente del proceso administrativo no existe la constancia de las notificaciones realizadas a las partes procesadas con todos los actuados del proceso, ya que en el mismo aparecieron declarando supuestos testigos; sin embargo, jamás se enteró de dicha situación, no se le comunicó con los proveídos y autos que dispusieron la citación y presencia de testigos, siendo estas pruebas introducidas al margen de lo legal, ya que, conforme lo dispone el art. 21 inc. h) del DS 23318-A era obligación del Sumariante notificar con sus resoluciones a los procesados.
El 2 de diciembre de 2010, con el proveído de apertura de proceso se abrió un plazo probatorio de diez días hábiles computables a partir de la notificación al procesado; sin embargo, el Sumariante emitió la Resolución 02/2010 de 9 de diciembre, sancionándole a los siete días con su destitución, sin respetar los diez días de plazo probatorio; el 10 de diciembre de 2010, se le notificó con la referida resolución en la cual por primera vez, indica que se le habría hecho una denuncia de alteración de nombres y montos en las facturas, más no indica quién hizo la denuncia, en qué fecha y cuales las normas supuestamente contravenidas, también indica que hubo un monto devuelto de Bs5 050.- (cinco mil cincuenta bolivianos), procediéndose en consecuencia a la recuperación de dineros, por otro lado, en la misma Resolución determinó una responsabilidad civil que implica un daño económico después de haber probado en su investigación la devolución del dinero; asimismo, se le sancionó por tres vías, la administrativa, la civil y la penal; por lo que, interpuso recurso de revocatoria el 14 de diciembre de 2010, el mismo que fue respondido en el día con una simple nota señalándole que se dirija al Ministerio Público para ejercer su derecho a la defensa, situación que fue representada, a lo que el Sumariante dispuso en su “art. 1 Se repone los tres días del plazo del proceso administrativo determinado por el procedimiento del D.S. 23318-A garantizando y respetándose de esta forma el derecho al debido proceso (…), Art. 3.- Se mantiene inalterable y se ratifica la destitución de la Sra. Griselda Claros Guzmán…”(sic), disposición incongruente entre el artículo 1 y 3.
El 30 de diciembre de 2010, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria; sin embargo, directamente emitió la Resolución 02/2010 de 9 de diciembre, volviendo a repetir la numeración y cambiando sólo la fecha, firmada esta vez por Eduardo Amaya Rocha, Director del Hospital Clínico Viedma, afirmando la existencia de delitos perpetrados, como si fuera un proceso penal; asimismo, más adelante señaló que por haber vulnerado los arts. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, y 30 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social no goza del beneficio de la inamovilidad funcionaria, situación totalmente incongruente ya que nunca alegó como argumento esencial su estado de gravidez solamente puso en conocimiento para que se tenga presente, puesto que lo esencial fueron las vulneraciones y restricciones de derechos efectuados por el Sumariante en la sustanciación del proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 2 (Alcance)
- Artículo 12 (Autoridad legal competente)
- Artículo 15 (Sujetos de responsabilidad administrativa)
- Artículo 18 (Proceso interno)
- Artículo 19 (Responsabilidad del denunciante)
- es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
- sea el resultado de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la participación activa de las partes en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.
- III.3. Del derecho al trabajo
- III.4. El derecho a la salud
- III.5.
- III.6.Inamovilidad laboral de la mujer embarazada y los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- En los casos en que la trabajadora o el trabajador, sujetos a protección laboral por su estado de embarazo o de progenitor, respectivamente, que hubiesen incurrido en una causal de despido justificado y/o falta disciplinaria en su fuente de trabajo, que amerite sanción de destitución previo proceso, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la sanción de despido impuesta a la mujer embarazada trabajadora o al progenitor trabajador, debe ser diferida, hasta el año del nacimiento del hijo o de la hija, en protección fundamentalmente, a los derechos de éstos últimos. Así, la referida Sentencia, se pronunció en los siguientes términos: 'En remisión al art. 48.VI de la CPE, citado en el Fundamento Jurídico que precede, queda claro que la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, que es extensible al progenitor varón a efectos de precautelar el derecho a la vida, la salud y a la seguridad social, tanto de la madre como del recién nacido desde el momento de su concepción. Así, debe entenderse por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, cuando en aquellos casos en los que ambos -madre y progenitor- hubieran sido sometidos a proceso administrativo, disciplinario y/o determinado su destitución -por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria- dicha sanción deberá postergarse en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad (Con similar intelecto, la SC 1330/2010-R de 20 de septiembre). De lo que se concluye que, la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable'
- III.7. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR