SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2010, en cumplimiento de sus funciones administrativas en la sección caja del Hospital Clínico Viedma, el Sumariante Javier Alfonso Berrios Uzeda a instructiva del Director Ejecutivo a.i. del referido Hospital, le inició un proceso administrativo interno, que ha estado plagado de irregularidades, violaciones, restricciones y supresiones de sus derechos y garantías constitucionales, porque los servidores públicos de salud no están sujetos a las normas del Estatuto del Funcionario Público y menos a sus decretos reglamentarios; sin embargo, sí se les aplica la Ley de Administración y Control Gubernamental; y, en consecuencia su régimen de responsabilidad por la función pública regulado por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y su modificatorio 26237 de 21 de junio de 2001; en ese entendido, todo proceso administrativo interno debe regirse al  procedimiento contenido en las referidas normas.

El 2 de diciembre de 2010, el Sumariante le inició proceso administrativo sin señalar los hechos ni la normativa vulnerada o contravenida por la cual se le estuviese iniciando el mismo, ya que en dicho proveído lo único que señaló fue: “En cumplimiento a la nota con CITE:ADM 273/2010 de 30 de noviembre de 2010, en cuyo pie de página ordena el Director del Hospital Clínico Viedma que se proceda de acuerdo a ley, y al informe de trabajo social de 26 de noviembre de 2010, ante la situación de haberse detectado serios indicios de responsabilidad en el uso y manejo de la facturas signadas con el Nº 642644 y el Nº 659532 de acuerdo al D.S 23318-A, art. 22 inc. b) de 29 de junio de 2001 y de la Ley SAFCO 1178 …” (sic). Como se podrá apreciar de las copias originales y algunas legalizadas del expediente del proceso se evidencia que ni siquiera existe un auto y menos una resolución de apertura de proceso, conforme disponen los referidos decretos.

Por otro lado, en el expediente del proceso administrativo no existe la constancia de las notificaciones realizadas a las partes procesadas con todos los actuados del proceso, ya que en el mismo aparecieron declarando supuestos testigos; sin embargo, jamás se enteró de dicha situación, no se le comunicó con los proveídos y autos que dispusieron la citación y presencia de testigos, siendo estas pruebas introducidas al margen de lo legal, ya que, conforme lo dispone el art. 21 inc. h) del DS 23318-A era obligación del Sumariante notificar con sus resoluciones a los procesados.

El 2 de diciembre de 2010, con el proveído de apertura de proceso se abrió un plazo probatorio de diez días hábiles computables a partir de la notificación al procesado; sin embargo, el Sumariante emitió la Resolución 02/2010 de 9 de diciembre, sancionándole a los siete días con su destitución, sin respetar los diez días de plazo probatorio; el 10 de diciembre de 2010, se le notificó con la referida resolución en la cual por primera vez, indica que se le habría hecho una denuncia de alteración de nombres y montos en las facturas, más no indica quién hizo la denuncia, en qué fecha y cuales las normas supuestamente contravenidas, también indica que hubo un monto devuelto de Bs5 050.- (cinco mil cincuenta bolivianos), procediéndose en consecuencia a la recuperación de dineros, por otro lado, en la misma Resolución determinó una responsabilidad civil que implica un daño económico después de haber probado en su investigación la devolución del dinero; asimismo, se le sancionó por tres vías, la administrativa, la civil y la penal; por lo que, interpuso recurso de revocatoria el 14 de diciembre de 2010, el mismo que fue respondido en el día con una simple nota señalándole que se dirija al Ministerio Público para ejercer su derecho a la defensa, situación que fue representada, a lo que el Sumariante dispuso en su “art. 1 Se repone los tres días del plazo del proceso administrativo determinado por el procedimiento del D.S. 23318-A  garantizando y respetándose de esta forma el derecho al debido proceso (…), Art. 3.- Se mantiene inalterable y se ratifica la destitución de la Sra. Griselda Claros Guzmán…”(sic), disposición incongruente entre el artículo 1 y 3.

El 30 de diciembre de 2010, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria; sin embargo, directamente emitió la Resolución 02/2010 de 9 de diciembre, volviendo a repetir la numeración y cambiando sólo la fecha, firmada esta vez por Eduardo Amaya Rocha, Director del Hospital Clínico Viedma, afirmando la existencia de delitos perpetrados, como si fuera un proceso penal; asimismo, más adelante señaló que por haber vulnerado los arts. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, y 30 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social no goza del beneficio de la inamovilidad funcionaria, situación totalmente incongruente ya que nunca alegó como argumento esencial su estado de gravidez solamente puso en conocimiento para que se tenga presente, puesto que lo esencial fueron las vulneraciones y restricciones de derechos efectuados por el Sumariante en la sustanciación del proceso administrativo.