SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.7. Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, refiere que el 2 de diciembre de 2010, se inició proceso administrativo interno contra la accionante con el proveído de apertura de proceso abriéndose un plazo probatorio de diez días hábiles; sin embargo, el sumariante emitió resolución a los siete días sin respetar dicho plazo, notificándole con el mismo el 10 de diciembre de 2009; por otro lado, en la misma resolución determinó responsabilidad civil que implica daño económico, al haber probado en su investigación la devolución del dinero, sancionándole por tres vías: la administrativa, la civil y la penal, debido a esto, interpuso recurso de revocatoria el 14 de diciembre de 2010, que fue respondido el mismo día con una simple nota señalándole que se dirija al Ministerio Público para ejercer su derecho a la defensa, situación que fue representada, a lo que el Sumariante dispuso en su art. 1 reponer los tres días del plazo del proceso administrativo y en el art. 3 ratificó la destitución de la accionante; por lo que, el 30 de diciembre del mismo año, interpuso recurso jerárquico; sin embargo, se emitió la Resolución 02/2010, volviendo a repetir la numeración y cambiando sólo la fecha, firmada esta vez por Eduardo Amaya Rocha, Director del Hospital Clínico Viedma, afirmando la existencia de delitos perpetrados, como si fuera un proceso penal.

De lo precedentemente expuesto se establece que la problemática planteada básicamente radica en que no se hubiese notificado de manera adecuada con el inicio de proceso administrativo; es decir, según la accionante, no se inició mediante auto o resolución, sino simplemente con un proveído; de las disposiciones desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no es necesaria la emisión de un auto o resolución para el inicio del proceso administrativo, pese a eso se evidencia en la Conclusión II.2 de este fallo, que el Sumariante mediante nota 06/2010, notificó a la accionante con la apertura del proceso, indicándole los motivos del inicio de un periodo de prueba de diez días para que asuma defensa, manifestando la accionante que no se cumplió, habida cuenta que se emitió resolución a los siete días, situación que es evidente tal cual se podrá advertir en la Conclusión II.4 de esta Sentencia: asimismo, en el punto referido se señaló la fecha de declaración de la accionante, oportunidad en la que confesó que facturó Bs5 050.- y que no ingresó a caja, reconociendo que ese acto se consideraba como delito; por lo que devolvió el dinero, siendo esta situación confesa por la propia accionante, por lo tanto el Sumariante dio por resuelto el caso, no teniendo sentido esperar que se cumpla el periodo de prueba ya que no se produciría ninguna en defensa de la accionante que pudiera favorecerle; toda vez que, reconoció haber incurrido en la infracción aducida, emitiendo la resolución en la que dispuso su destitución, de lo que se establece que en estos dos actos no hubo vulneración de derechos.

Con referencia a los demás actos, de los cuales la accionante también refiere que hubo vulneración de derechos, en cuanto al recurso de revocatoria planteado y la respuesta realizada por una simple nota con falta de fundamentación y motivación, la misma fue subsanada  mediante Resolución 02/2010 de 20 de diciembre, como se puede evidenciar en la Conclusión II.6, a cuya consecuencia presentado en el recurso jerárquico, fue respondido ratificando la destitución e indicando que al haber incurrido en la vulneración del art. 5 del DS 012 no goza de inamovilidad funcionaria, pese a que ese no fue el argumento principal de la accionante dentro del proceso administrativo como ella misma reconoció; de lo expuesto, se establece que no hubo vulneración del derecho al debido proceso ni a la defensa, habida cuenta que tuvo la oportunidad de defenderse presentando todos los recursos administrativos.

En ese sentido, en aplicación del razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia, independientemente que el proceso administrativo interno haya establecido como sanción la destitución de la funcionaria al estar embarazada, la sanción debe ser diferida hasta que el hijo cumpla un año de edad, en resguardo del recién nacido precautelando de esta manera sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.