SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico contra el representado del accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, después de realizada la audiencia de cesación a la detención preventiva, el 15 de febrero de 2011, se concedió la cesación a esta medida restrictiva de libertad, disponiéndose las siguientes medidas sustitutivas: 1) Arresto domiciliario sin escolta policial; 2) Presentación una vez cada semana ante el fiscal; 3) Arraigo; 4) Prohibición de frecuentar a personas dedicadas a ilicitos penales de cualquier tipo; y, 5) Fianza económica de Bs20 000.-. Asimismo, se ordenó la verificación del domicilio indicado por parte del Secretario del Juzgado.
En ese entendido, luego de haber cumplido con la medida sustitutiva impuesta para la obtención de su libertad, el 4 de marzo de 2011, el representado del accionante adjuntó el certificado de depósito judicial 0869163 y el certificado de arraigo expedido por el Director Distrital de Migracion y pidió se libre el correspondiente mandamiento de libertad; empero, la autoridad demandada, mediante providencia de la misma fecha, señaló que “previo a librar el correspondiente mandamiento de libertad (…) por secretaria adjuntese el acta correspondiente para poder verificar con exactitud y en forma fehaciente si el mismo ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas” (sic), sin pronunciarse hasta que nuevamente presentó memorial el 10 de marzo del mismo año, a horas 15:02, requiriendo a la demandada emita el mandamiento de libertad, indicando ésta a través de proveído de 11 de igual mes y año, “Cumpliendose con lo providenciado en fecha 04 de marzo del año en curso en que solicita la elaboracion del acta correspondiente y verificada que ha sido la misma, es que se libra el correspondiente mandamiento de libertad a favor del imputado Juan Carlos Salazar Corredor” (sic).
De lo expresado se establece que el representado del accionante cuando presentó el primer memorial de solicitud del mandamiento de libertad, éste ya había cumplido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada, mediante proveído pidió primeramente verificar esa situación, y ante la reiteración de dicha solicitud -10 de marzo-; es decir, después de haber transcurrido siete días y la presentación de la acción de libertad el 11 de marzo, esta autoridad recién ordenó se libre el correspondiente mandamiento de libertad, alargando de esta forma la efectividad y los efectos del cumplimiento real de las medidas sustitutivas impuestas; circunstancia que se traduce en dilación indebida en la expedición del mandamiento de libertad, ya que era deber de la Jueza cautelar verificar si el imputado cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y en su caso ordenar de inmediato su libertad, pero de ninguna manera dejar en incertidumbre el derecho del procesado, advirtiéndose que ha incurrido en una dilación indebida, vulnerando de esa manera el derecho a la libertad del representado del accionante, lo que amerita otorgar la tutela requerida; siendo aplicable al presente caso, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución.
No obstante, corresponde aclarar que el segundo memorial presentado por el accionante, reiterando su solicitud para que se libre el mandamiento de libertad, fue recepcionado en el despacho de la autoridad el 10 de marzo de 2011 a horas 16:00; la acción de libertad se presentó el 11 del mismo mes y año, a horas 10:00; citándose a la autoridad demandada con el Auto de admisión el 11 de igual mes y año a horas 15:35, realizándose la audiencia de consideración a horas 17:00 del mismo día; de lo que se concluye que el mandamiento de libertad fue librado por la autoridad demandada una vez que fue citada con la presente acción tutelar; aspecto que ratifica se conceda la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- III.2. El cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas hace exigible librar el mandamiento de libertad en forma inmediata
- consiguientemente, cuando se las ha cumplido se materializa el derecho del imputado a exigir al Juez su libertad como también se impone al juzgador la obligación de otorgarla sin más trámite, de modo que no puede esta autoridad con posterioridad a haber resuelto el beneficio en su favor realizar otras diligencias condicionando la emisión del mandamiento de libertad a las mismas, dado que ellas deben ser realizadas previamente a la definición de la cesación de la detención preventiva, si el Juez las considera necesarias”
- una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador el deber de efectivizar el mismo, sin más trámite, enmarcando sus actos en lo previsto por el art. 178.I de la CPE
- 1)
- REVOCAR