SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1864/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.6. Sobre funcionarios interinos en la administración pública
Sobre los servidores públicos, se encuentra la condición de funcionarios interinos en la administración pública, al respecto el art. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), determina que: “Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos, previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.
Así como, en la referida normativa legal en su art. 71 con relación a los funcionarios provisorios establece: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley”.
En consecuencia las personas que vienen cumpliendo funciones como interinos en la administración pública, no puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras.
A ese mismo fin “…el art. 36.I del Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, por el cual se señaló que "Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley N° 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...".
A ese efecto la jurisprudencia constitucional, con referencia a los funcionarios públicos interinos, señaló: “…Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto. Que, en consecuencia, la destitución del recurrente no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida, pues está enmarcada a derecho” (SC 1584/2011 R de 11 de octubre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegando
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- III.3. Sobre el debido proceso
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- III.5. Sobre el ejercicio de la función pública
- III.6. Sobre funcionarios interinos en la administración pública
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR