SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01618-2012-04-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 217 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francois Mathilde Genavieve Roblin Bonin y Ana María Jacqueline Estrada Roblin en representación de Carlos Francisco Bernardo Teodomiro Estrada Roblin y Francoise Renee Genevieve Leonor Estrada Roblin contra Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal, Jesús Ovando Torrico, Jefe de Ventanilla Única y Carlos Salas Carrasco, Asesor Legal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 34 a 38 vta., los accionantes manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de septiembre de 2011, solicitaron a la Alcaldía Municipal de Cochabamba la expropiación o compensación sobre remanente de terreno registrado en Derechos Reales como propiedad inmueble particular, siendo que a la fecha la alcaldía no emitió respuesta alguna. Señalan que en la tramitación el asesor legal de la Comuna Tunari, Félix Ticlla Zurita vía Cristina Valencia Mondacca sub Alcaldesa de la Comuna Tunari, emitió el CITE 121/2011, con la referencia “Respuesta a la solicitud de 7 de septiembre de 2011” (sic), realizando una narración de informes anteriores y de otro trámite de expropiación fenecido, concluyendo con una descripción de normas y resoluciones que no tienen que ver con su solicitud presentada.

Habiendo transcurrido más de seis meses, sin recibir respuesta afirmativa o negativa, vulnerándose su derecho a la petición, consideraron desestimada su solicitud e interpusieron el recurso de revocatoria el 11 de mayo de 2012, contra el informe CITE 121/2011, que transgredió lo señalado por el art. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), generando responsabilidad jurídica conforme el art. 38 de la Ley 1178 de 20 de julio de de 1990, por no ser considerada su solicitud planteada, es así que dentro del recurso de revocatoria, ratificaron y ampliaron sus fundamentos en la solicitud de 7 de septiembre de 2011, acreditando al respecto, la individualización, ubicación y derecho propietario del predio, por tanto la procedencia de la expropiación, solicitando se dicte la correspondiente Resolución de “Declaratoria de necesidad y utilidad Pública” y proceder con la expropiación; sin embargo, pese a ello no existe respuesta alguna al referido recurso, por lo que interpusieron el recurso jerárquico el 28 de mayo de 2012, para que sin más trámite la Autoridad Municipal, remita antecedentes a la autoridad superior competente y resuelva el recurso conforme lo establecen los arts. 61 de la LPA y 55 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, por lo que deberá revocar la negativa por silencio administrativo al recurso de revocatoria; empero, a la fecha no se tiene respuesta.

Señalan que, fueron notificados el 31 del referido mes y año, con el informe 020/2012 de 23 de mayo, que fue emitido por Carlos Salas Carrasco, quien se refirió sobre el recurso de revocatoria de 11 del citado mes y año, habiendo fenecido el término para Resolución el 25 de mayo, realizando un pobre, equivocado y fraudulento análisis del caso, sin hacer referencia respecto del objeto y fundamento del recurso, recomendando “se remitan obrados a la Comuna Tunari a objeto que esa instancia desestime el tramite” (sic); mediante memorial de 1 de junio de 2012, observaron dicho informe por ser erróneo, tendencioso, incongruente, por tanto nulo, recordando que ya se había planteado el recurso jerárquico, y mediante informe 966/2012 de 4 de junio, ratificaron sus conclusiones; consiguientemente, el jefe de ventanilla única en total desconocimiento de las normas, remite ambos recursos a la Comuna Tunari, donde se mantiene sin movimiento alguno, transgrediéndose su derecho a la petición dejándolos en total indefensión.

Indican que los informes en procedimiento administrativo, son actuaciones administrativas de mero trámite a cargo de órganos especializados, que sirven para ilustrar a la autoridad que debe resolver la solicitud, son juicios técnicos y no la voluntad y por ello no se consideran actos administrativos por lo que no son impugnables. Quien está facultado para pedir informes es la Autoridad a quien va dirigida la solicitud la cual es competente para emitir resoluciones conforme el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 27113.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denuncian haberse transgredido su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda el amparo, ordenándose la “restitución de los derechos restringidos, estableciendo indicios de responsabilidad conforme el Art. 39 de la Ley 254, a tal efecto determinar la nulidad de los actos denunciados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Autoridad Municipal competente, resuelva el recurso de revocatoria por silencio Administrativo con costas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2012, en presencia de los accionantes, así como los demandados, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 216, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes mediante su abogado, en audiencia ratificaron in extenso los fundamentos expuestos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

El abogado de Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal de Cochabamba, en audiencia manifestó: a) Evidencian con claridad que la presente acción no amerita tutela alguna, siendo que la parte accionante ha omitido dar cumplimiento al requisito referido a la legitimación pasiva, que se entiende como la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular, para comparecer y responder por los hechos ilegales e indebidos que lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que la acción debe estar dirigida contra todas las autoridades o personas particulares que se constituyen en supuestos agraviantes; b) Se acusa la supuesta vulneración a su derecho a la petición, por no darse respuesta a su memorial de 7 de septiembre de 2011, la cual fue presentada directamente a la “Comuna o Sub Alcaldía de Tunari”, demostrándose con la certificación CT-JA 893/2012 de 28 de agosto, expedida por la “Sub Alcaldesa y la Encargada de tarea II de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba” (sic), indicando que los accionantes sabían, saben y conocen con certeza que las solicitudes o trámites de expropiación se inician en las Comunas, siendo los Sub Alcaldes los encargados de imprimir los trámites administrativos y emitir un pronunciamiento luego de recabar los informes, conforme establece el manual de procesos y procedimientos de bienes municipales; c) En la segunda plana del memorial de acción de amparo, los accionantes manifiestan que el asesor legal de la Comuna Tunari, emitió informe respecto a su solicitud de 11 de septiembre de 2011, cuya aseveración constituye una confesión expresa que la parte accionante, debió esperar un pronunciamiento por parte de esa Autoridad donde inició el trámite y llama la atención que no se haya dirigido la presente acción contra la Sub Alcaldesa de la Comuna Tunari, pues fue ahí donde presentaron su solicitud y fue en esa Sub Alcaldía donde supuestamente no recibieron respuesta; por otro lado, tampoco se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, habiéndoseles notificado el 25 de octubre de 2011 con el CITE 121/2011 con la referencia “Respuesta a solicitud de reconocimiento propietario” lo cual evidenció que las accionantes tuvieron pleno conocimiento de las recomendaciones del informe, por el cual estiman inviable su solicitud de expropiación, si consideraron que esta era una simple recomendación debieron acudir a la Sub Alcaldía de la Comuna Tunari y solicitar un pronunciamiento expreso o acudir ante la autoridad jerárquica superior, pidiendo su intervención y ordene a la Sub Alcaldía que resuelva el pedido o bien acudir al Consejo Municipal que es órgano fiscalizador, existiendo una total dejadez por parte de las accionantes, pretendiendo ahora que la jurisdicción constitucional supla su inactividad y negligencia; y, d) Manifestó que en la interposición del recurso de revocatoria por supuesto silencio negativo, debieron haber tomado en cuenta la Ley Procedimiento Administrativo reglamentada por el DS 27113 de 23 de julio de 2003, en cuyo art. 71 establece que las actuaciones que no tengan plazo establecido, se tomara como plazo de veinte días en cuestiones de fondo, consiguientemente la parte accionante ha interpuesto extemporáneamente su recurso de revocatoria como el jerárquico, existiendo una de las sub reglas de improcedencia de esta acción por subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 217 a 224 vta., “denegando” la tutela solicitada declarando improcedente la acción de amparo constitucional.

La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) De la relación de hechos, quedó claro que la accionante no presentó los recursos de revocatoria y jerárquico, ante la autoridad Administrativa competente, conforme lo establecido en los arts. 64 y 66 de la LPA, previo los informes jurídicos y del Jefe de Ventanilla Única de trámites del Gobierno Municipal de Cercado Cochabamba, conforme el principio de informalismo previsto en el núm. 1 del art. 4 de la LPA, que en materia administrativa permite que cuando por equivocación se plantea una impugnación ante autoridad equivocada, esta debe ser remitida de oficio a la autoridad competente, por lo tanto no se vulneró el derecho a la petición, ya que debió presentarse estos recursos en la ventanilla única de trámites de la Comuna Tunari; 2) Los informes técnicos, no vinculan a la autoridad competente, para emitir la respuesta a la petición formulada por memorial de 7 de septiembre de 2011, siendo criterios técnicos que recomiendan tener presente a dicha autoridad administrativa a momento de emitir resolución, por lo que los demandados como ser el Asesor Legal y Jefe de Ventanilla Única del Gobierno Municipal de Cercado Cochabamba, no son las personas a quienes se ha dirigido la petición, ni los recursos de revocatoria ni jerárquico, por ende no son personas legitimadas ni facultadas para dar respuesta afirmativa o negativa a su petición; y, 3) De las pruebas presentadas, no existe elemento alguno que acredite objetivamente que Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal de Cochabamba, hubiera sido informado o recibido formal o materialmente, el expediente relativo a la petición de 7 de septiembre de 2011 realizada por las accionantes, ni tuvo conocimiento de los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo tanto no tendría legitimación pasiva, para ser demandado, habiéndose reencausado el trámite de los recursos presentados, por el Jefe de Ventanilla Única de trámites del referido Gobierno Municipal, que bajo el principio de informalismo remitió los recursos a la Comuna Tunari, y la parte accionante teniendo conocimiento de la remisión, no se ha apersonado ni ha exigido respuesta a la Sub alcaldía de la Comuna Tunari, ni agotado las vías o instancias idóneas, por otro lado dentro de la acción solicitaron la anulación de los actuados hasta el vicio más antiguo, como si se tratase de una instancia adicional o alternativa de defensa del derecho que estiman conculcado.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1.  “Solicitud de reconocimiento propietario para expropiación o compensación de la Alcaldía, sobre remanente de terreno registrado en Derechos Reales, como propiedad inmueble particular” (sic) de 7 de septiembre de 2011, presentada por Francoise Mathilde Genavieve Roblin Bonin y Ana María Jacqueline Estrada Roblin ante la Alcaldía de Cochabamba Comuna Tunari, como se tiene del cargo de presentación de 8 de septiembre de 2011 (fs. 11 a 14).

II.2.  Certificación e informe áreas verdes de 10 de octubre de 2011, emitido por Tito Condarco Luna Jefe Departamento de Bienes Municipales, dirigida a Cristina Valencia Sub Alcalde Comuna Tunari, por el cual determinan que la “torrentera Pinto Mayu”, cuenta con una superficie de 280 000 m2 ubicada en el distrito 2, zona Condebamba, es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal Cercado Cochabamba (fs. 19).

II.3.  CITE ex CT-AL 121/2011 de 25 de octubre, de Felix Ticlla Zurita Asesor legal Comuna Tunari, vía Cristina Valencia Mondacca Sub Alcaldesa Comuna Tunari, dirigida a las ahora accionantes, referencia “Respuesta a solicitud de reconocimiento propietario” (fs. 15 a 18).

II.4. Memorial presentado el 11 de mayo de 2012, por Francoise Mathilde Genavieve Roblin Bonin y Ana María Jacqueline Estrada Roblin, interponiendo el recurso de revocatoria por silencio Administrativo ante el Alcalde Municipal de Cochabamba (fs. 20 a 24).

II.5.  Mediante informe D.A.L. 820/2012 de 23 de mayo, emitido por Carlos Salas Carrasco Asesor Legal del Gobierno Municipal de Cochabamba dirigido a Jesús Ovando Torrico Jefe de Ventanilla Única, sobre solicitud de recurso de revocatoria por silencio administrativo, presentada por las accionantes, se recomienda remitir obrados a la Comuna Tunari a objeto de que esa instancia conozca el trámite (fs. 26 a 27).

II.6.  Por memorial de 28 de mayo de 2012, las accionantes, interponen recurso jerárquico, contra el silencio administrativo al recurso de revocatoria, ante el Alcalde Municipal de Cochabamba (fs. 25 y vta.).

II.7.  Mediante memorial de 1 de junio de 2012, Francoise Mathilde Genavieve Roblin Bonin y Ana María Jacqueline Estrada Roblin, observan el informe de 23 de mayo del mismo año emitido por la Alcaldía Municipal de Cochabamba (fs. 28 a 29 vta.).

II.8. Informe DAL 966/2012 de 4 de junio, emitido por Carlos Salas Carrasco Asesor Legal del Gobierno Municipal de Cochabamba dirigido a Jesús Ovando Torrico Jefe de Ventanilla Única, sobre observación a informe de 23 de mayo, mismo que es ratificado íntegramente en su tenor (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes manifiestan, que se transgredieron flagrantemente su derecho a la petición, siendo que presentaron una solicitud de reconocimiento propietario el 11 de septiembre de 2011, a la Comuna Tunari y a la fecha no han recibido respuesta a su petitorio, existiendo un silencio administrativo negativo, por lo que interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico ante la Alcaldía Municipal de Cochabamba, para su pronunciamiento, los mismos efectuaron informes que no resuelven lo solicitado y remitieron el expediente a la Comuna Tunari para su conocimiento. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss., como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Norma Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Cabe señalar que la Constitución Política del Estado en su capítulo segundo acciones de defensa contemplada la acción de amparo constitucional en el art. 128 que indica: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; asimismo, el art. 129.I señala: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Normas concordantes con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Previo a ingresar al análisis del presente caso, sobre la denuncia de transgresión de su derecho a la petición de las accionantes, es necesario referirse a los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte accionada, tal cual establece el art. 33.2 del CPCo.; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que según el accionante hubieran lesionado sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, en ese sentido la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “….tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

Consiguientemente, la omisión de algún requisito, para la presentación de la acción de amparo constitucional, da lugar al rechazo del recurso, por lo que debe cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo., en caso de incumplimiento a lo establecido por el artículo precedente, se dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción, así lo dispone el art. 30 de la mencionada Ley.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: “…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).

Así también, la jurisprudencia establecida por el Tribunal extinto, determinó que no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, han establecido que: “cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo”.

III.3. El derecho de petición

El art. 24 de la CPE, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Así el Tribunal anterior, sobre el derecho a la petición mediante la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, sostuvo que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: '…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”.

Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (SC 1434/2011-R de 10 de octubre).

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, las accionantes presentaron una solicitud de reconocimiento propietario para expropiación o compensación, el 11 de septiembre de 2011, ante la Sub Alcaldía de la Comuna Tunari, como se tiene del sello de recepción de la institución, manifestaron que no recibieron respuesta alguna a su solicitud, por lo que interpusieron el recurso de revocatoria ante el silencio administrativo y posterior recurso jerárquico, ambos ante el Gobierno Municipal de Cercado, indicando que tampoco recibieron respuesta alguna de los recursos planteados, por lo que interponen la acción de amparo constitucional contra el Alcalde, Asesor Legal y Jefe de Ventanilla del Gobierno Municipal de Cercado, quienes no tienen legitimación pasiva para ser accionados.

De la jurisprudencia desarrollada en los fundamentos jurídicos precedentes, no es posible ingresar analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, se evidencia que las accionantes demandaron a las autoridades del Gobierno Municipal de Cercado y no a las Autoridades de la Sub Alcaldía de la Comuna Tunari, donde presentaron su solicitud, siendo estas quienes tienen la legitimación pasiva para ser demandadas.

En consecuencia las accionantes interpusieron la presente acción sin cumplir con el requisito de forma establecido en el art. 33.2 del CPCo., toda vez que no interpusieron la acción de amparo constitucional, contra las autoridades que tuvieron conocimiento de su solicitud; consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al “denegar” la acción tutelar, ha efectuado una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 217 a 224 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO