SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2011, solicitaron a la Alcaldía Municipal de Cochabamba la expropiación o compensación sobre remanente de terreno registrado en Derechos Reales como propiedad inmueble particular, siendo que a la fecha la alcaldía no emitió respuesta alguna. Señalan que en la tramitación el asesor legal de la Comuna Tunari, Félix Ticlla Zurita vía Cristina Valencia Mondacca sub Alcaldesa de la Comuna Tunari, emitió el CITE 121/2011, con la referencia “Respuesta a la solicitud de 7 de septiembre de 2011” (sic), realizando una narración de informes anteriores y de otro trámite de expropiación fenecido, concluyendo con una descripción de normas y resoluciones que no tienen que ver con su solicitud presentada.
Habiendo transcurrido más de seis meses, sin recibir respuesta afirmativa o negativa, vulnerándose su derecho a la petición, consideraron desestimada su solicitud e interpusieron el recurso de revocatoria el 11 de mayo de 2012, contra el informe CITE 121/2011, que transgredió lo señalado por el art. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), generando responsabilidad jurídica conforme el art. 38 de la Ley 1178 de 20 de julio de de 1990, por no ser considerada su solicitud planteada, es así que dentro del recurso de revocatoria, ratificaron y ampliaron sus fundamentos en la solicitud de 7 de septiembre de 2011, acreditando al respecto, la individualización, ubicación y derecho propietario del predio, por tanto la procedencia de la expropiación, solicitando se dicte la correspondiente Resolución de “Declaratoria de necesidad y utilidad Pública” y proceder con la expropiación; sin embargo, pese a ello no existe respuesta alguna al referido recurso, por lo que interpusieron el recurso jerárquico el 28 de mayo de 2012, para que sin más trámite la Autoridad Municipal, remita antecedentes a la autoridad superior competente y resuelva el recurso conforme lo establecen los arts. 61 de la LPA y 55 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, por lo que deberá revocar la negativa por silencio administrativo al recurso de revocatoria; empero, a la fecha no se tiene respuesta.
Señalan que, fueron notificados el 31 del referido mes y año, con el informe 020/2012 de 23 de mayo, que fue emitido por Carlos Salas Carrasco, quien se refirió sobre el recurso de revocatoria de 11 del citado mes y año, habiendo fenecido el término para Resolución el 25 de mayo, realizando un pobre, equivocado y fraudulento análisis del caso, sin hacer referencia respecto del objeto y fundamento del recurso, recomendando “se remitan obrados a la Comuna Tunari a objeto que esa instancia desestime el tramite” (sic); mediante memorial de 1 de junio de 2012, observaron dicho informe por ser erróneo, tendencioso, incongruente, por tanto nulo, recordando que ya se había planteado el recurso jerárquico, y mediante informe 966/2012 de 4 de junio, ratificaron sus conclusiones; consiguientemente, el jefe de ventanilla única en total desconocimiento de las normas, remite ambos recursos a la Comuna Tunari, donde se mantiene sin movimiento alguno, transgrediéndose su derecho a la petición dejándolos en total indefensión.
Indican que los informes en procedimiento administrativo, son actuaciones administrativas de mero trámite a cargo de órganos especializados, que sirven para ilustrar a la autoridad que debe resolver la solicitud, son juicios técnicos y no la voluntad y por ello no se consideran actos administrativos por lo que no son impugnables. Quien está facultado para pedir informes es la Autoridad a quien va dirigida la solicitud la cual es competente para emitir resoluciones conforme el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 27113.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR