SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1874/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
El abogado de Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal de Cochabamba, en audiencia manifestó: a) Evidencian con claridad que la presente acción no amerita tutela alguna, siendo que la parte accionante ha omitido dar cumplimiento al requisito referido a la legitimación pasiva, que se entiende como la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular, para comparecer y responder por los hechos ilegales e indebidos que lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que la acción debe estar dirigida contra todas las autoridades o personas particulares que se constituyen en supuestos agraviantes; b) Se acusa la supuesta vulneración a su derecho a la petición, por no darse respuesta a su memorial de 7 de septiembre de 2011, la cual fue presentada directamente a la “Comuna o Sub Alcaldía de Tunari”, demostrándose con la certificación CT-JA 893/2012 de 28 de agosto, expedida por la “Sub Alcaldesa y la Encargada de tarea II de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba” (sic), indicando que los accionantes sabían, saben y conocen con certeza que las solicitudes o trámites de expropiación se inician en las Comunas, siendo los Sub Alcaldes los encargados de imprimir los trámites administrativos y emitir un pronunciamiento luego de recabar los informes, conforme establece el manual de procesos y procedimientos de bienes municipales; c) En la segunda plana del memorial de acción de amparo, los accionantes manifiestan que el asesor legal de la Comuna Tunari, emitió informe respecto a su solicitud de 11 de septiembre de 2011, cuya aseveración constituye una confesión expresa que la parte accionante, debió esperar un pronunciamiento por parte de esa Autoridad donde inició el trámite y llama la atención que no se haya dirigido la presente acción contra la Sub Alcaldesa de la Comuna Tunari, pues fue ahí donde presentaron su solicitud y fue en esa Sub Alcaldía donde supuestamente no recibieron respuesta; por otro lado, tampoco se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, habiéndoseles notificado el 25 de octubre de 2011 con el CITE 121/2011 con la referencia “Respuesta a solicitud de reconocimiento propietario” lo cual evidenció que las accionantes tuvieron pleno conocimiento de las recomendaciones del informe, por el cual estiman inviable su solicitud de expropiación, si consideraron que esta era una simple recomendación debieron acudir a la Sub Alcaldía de la Comuna Tunari y solicitar un pronunciamiento expreso o acudir ante la autoridad jerárquica superior, pidiendo su intervención y ordene a la Sub Alcaldía que resuelva el pedido o bien acudir al Consejo Municipal que es órgano fiscalizador, existiendo una total dejadez por parte de las accionantes, pretendiendo ahora que la jurisdicción constitucional supla su inactividad y negligencia; y, d) Manifestó que en la interposición del recurso de revocatoria por supuesto silencio negativo, debieron haber tomado en cuenta la Ley Procedimiento Administrativo reglamentada por el DS 27113 de 23 de julio de 2003, en cuyo art. 71 establece que las actuaciones que no tengan plazo establecido, se tomara como plazo de veinte días en cuestiones de fondo, consiguientemente la parte accionante ha interpuesto extemporáneamente su recurso de revocatoria como el jerárquico, existiendo una de las sub reglas de improcedencia de esta acción por subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR