SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1875/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, indicando al respecto que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La vulneración al debido proceso y su relación con el derecho a la libertad
- III.3. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR