SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1908/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Las autoridades demandadas Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Issac Von Borries Méndez, Antonio Guido Campero Segovia, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca en su informe escrito de fs. 173 a 174 vta., manifestaron: a) El accionante ha omitido dar cumplimiento a presupuestos de procedencia e incurrido en causales de improcedencia como son la subsidiaridad porque no agotó la vía ordinaria, ya que si bien planteó el fraude procesal ante la ex Corte Suprema; sin embargo, no utilizó medio de defensa alguno, pues no planteó incidente de nulidad ante la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito, hecho que a impedido a las autoridades judiciales de la referida Sala, para pronunciarse sobre la validez del caso, hecho que impide a vuestro Tribunal de garantías ingresar en el análisis de los argumentos de fondo del accionante y hace improcedente la presente acción; b) De la misma manera no ha cumplido con la inmediatez, pues se evidencia que la acción constitucional planteada, que con el Auto Supremo 255/2011 de 14 de diciembre, el accionante fue notificado el 16 de enero de 2012; sin embargo, una vez presentada la acción de amparo fue observada por decreto de 17 de agosto del mencionado año, siendo subsanada el 21 de agosto del año en curso y admitida por Auto de 22 del mes y año antes indicados, de lo que se infiere que la acción fue presentada en forma extemporánea; es decir, con posterioridad a los seis meses que establece la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Respecto a la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional solamente es posible cuando por el fallo cuestionado del máximo Tribunal de Justicia ordinaria hubiere lesionado derechos de carácter fundamental, pero siempre y cuando se hubiese dado cumplimiento por el accionante a los requisitos exigidos por la jurisdicción constitucional; y, d) La jurisprudencia constitucional ha determinado que no es atribución del Tribunal Constitucional, la valoración de la prueba que previamente hubiere sido valorada por un tribunal ordinario, salvo cuando hubiera existido por parte de la justicia ordinaria el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad posibles o cuando por el mismo tribunal se hubiere adoptado una conducta omisiva al no haber recepcionado, producido o compulsado prueba inherente al caso cuya consecuencia hubiere resultado lesión a derechos y garantías constitucionales; sin embargo, aún en tales casos, la competencia del Tribunal de garantías se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad, pero en ningún caso a examinar la prueba. Circunstancias expuestas por las que concluyen que la presente acción de amparo constitucional, no tiene base legal para ser tutelada.