SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1908/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1908/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4. Análisis del caso concreto

Al respecto, cabe enfatizar que de conformidad con la normativa que rige la tramitación de las excusas, cuando ésta es declarada legal conlleva la separación definitiva de la causa de la autoridad judicial que la formuló, toda vez que la excusa no solo constituye el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional por decisión propia se separe en la primera actuación del conocimiento de un proceso debido a distintas causas que pudieran afectar la imparcialidad del juzgador; es decir, para una administración de justicia imparcial, sino también es una garantía, pues permite que las partes procesales no tengan el temor de que la autoridad jurisdiccional no actuará conforme al mandato constitucional y legal, es decir con total imparcialidad sin que exista la duda de que una de ellas podrá ser beneficiada o perjudicada por el obrar incorrecto del juez o magistrado que resolverá su caso; sin embargo, esta garantía es lesionada, cuando dentro de un proceso sea judicial o administrativo, la autoridad antes de asumir conocimiento del mismo, se excusa y no obstante de ser declarada legal la misma, posteriormente interviene y suscribe la resolución que da conclusión al proceso, actuación ilegal e indebida que vulnera el debido proceso, en su elemento al juez natural; vulneración en la que se ha incurrido en el caso de autos, toda vez que de acuerdo a lo relacionado precedentemente, el Auto Supremo 255/2011 de 14 de diciembre impugnada mediante esta acción constitucional, ha sido suscrita por el entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- habiendo sido declarada legal su excusa; y no obstante de ello, encontrándose impedido legalmente de intervenir en la resolución de la causa, aparece como suscribiente del fallo cuestionado; lo que conlleva la nulidad de la resolución impugnada como expresamente lo señala el art. 4.III. de la LAPAF, al prescribir: “Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa”. Por consiguiente, la evidente vulneración del debido proceso en su vertiente -juez natural- imparcialidad, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento del derecho lesionado.